REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Octubre de 2005.-
195° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: JESUS BARROS OYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 6.172.379.
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.622 y 50.833, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: WILMER FERRER, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.826.121.
I.D APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, con Inpreabogado N° 2.056.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- ACCION REIVINDICATORIA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS BARROS OYA, ambos ya debidamente identificados, en razón de la invasión y ocupación de unos inmuebles propiedad de la parte actora, por parte del ciudadano WILMER FERRER, desde hace más de un (1) año.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 18-03-2002, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 05-04-2002, se admite.
Cumplida la formalidad de citación a la parte demandada, quien se da por citado en fecha 18-11-2002, en fecha 22-11-2002, consigna poder otorgado al Dr. GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, ya identificado.
El día 09-1-2003, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo los apoderados del actor a subsanar el defecto de forma en fecha 16-1-2003.
El día 03-2-2003, el abogado JOSE DANIEL LORENZO D., solicita el decreto de medida preventiva fundamentada en el escrito libelar.
En fecha 04-2-2003, el Juez Suplente Especial, Dr. José Rodríguez Gutiérrez, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-2-2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
El día 25-2-2003, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.
El 05-3-2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual rechaza lo alegado por la parte actora en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda; consignando el día 05-3-2003, escrito de pruebas.
En fecha 02-4-2003, se admiten algunas pruebas y se niegan otras, apelando de ello el apoderado judicial de la parte actora el 11-4-2003.
En fecha 24-4-2003, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto.
En fecha 19-5-2003, es agregada al expediente comisión promovida por la parte demandada, emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 02-6-2003, son agregadas comisiones promovidas por la parte demandada, emanadas, una, del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y la otra, del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplidas.
En la fecha 04-7-2003, es agregada comisión promovida por la parte actora, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, siendo éste acto declarado desierto.
En fecha 14-7-2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias simples a certificar, a fin de que sean remitidas al Juzgado Superior de este Estado, y conozcan de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 24-11-2003, el Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 02-4-2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y ordena admitir las pruebas promovidas en los capítulos I y II, siendo recibido por este Despacho en fecha 12-1-2004, el expediente N° 06267/03 de la nomenclatura de ese Juzgado Superior, contentivo de la decisión dictada.
El día 21-1-2004, este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial, admitiendo las pruebas y comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, para la práctica de la inspección judicial, siendo ésta devuelta por cuanto la dirección que en él se señala, no se corresponde con la jurisdicción que le compete a ese Juzgado.
En fecha 11-08-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se declare la perención de la instancia, en vista de que la actora no ha impulsado el proceso.
En cuanto al pedimento de perención, formulado por el Abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, con Inpreabogado N° 2.056, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, considera tal como ha sido sostenido por este Juzgado en otras causas, que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Aún cuando el criterio de la Sala Político Administrativa ha sostenido lo contrario en la interpretación que al efecto hizo del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia N° 95 del 13-02-2001, caso Molinos San Cristóbal Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones), la Sala Constitucional ha anulado varios fallos de la referida Sala Político Administrativa en tal sentido, bajo el argumento siguiente, entre, otros:
“Cuando, en el término para sentenciar y en el diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe necesita el impulso procesal de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos la que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.” (sentencia N° 956 del 01-06-2001, Frank Valero González y Milena Portillo Vs. Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
En consecuencia, estando las causas en estado de sentencia, como se encuentra el presente caso, no opera la perención de instancia solicitada y en todo caso la figura del decaimiento del interés procesal, resultaría aplicable sólo si durante el lapso de paralización en espera de sentencia, se ha producido la prescripción de la acción correspondiente, supuesto éste que tampoco ha ocurrido en la causa que nos ocupa. Así se decide.-
Aplicando la Jurisprudencia transcrita al presente juicio, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, observa que al momento de admitir la prueba de INSPECCION JUIDICIAL, mediante auto de fecha 21-01-2004 (f.267), se incurrió en el error de comisionar a un Juzgado de Municipio a los fines de la evacuación de dicha prueba, cuando existe prohibición expresa para ello, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación” (resaltado del Tribunal). Por consiguiente, al existir un vicio de orden público procesal en la presente causa, se impone a este Juzgado, anular el acto irrito constituido por el referido auto de fecha 21-01-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena reponer la presente causa al estado de que sea el Juez natural quien practique la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida, para subsanar el vicio procesal advertido. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de lo cual se fija el tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones hechas a las partes. Así se decide.