REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 04 de Octubre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6.143-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- VIRGILIO RAFAEL LEON RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.421.601.-

B.- ROSAIS CONCEPCION MARTINEZ VARGAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.934.559.-

Asistencia Jurídica: Abg. LUISA CARREYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.369.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 12 de Mayo de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos VIRGILIO RAFAEL LEON RODRIGUEZ y ROSAIS CONCEPCION MARTINEZ VARGAS, asistidos por la Profesional del Derecho LUISA CARREYO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 12.369. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 27-05-2.005, según consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 12, consignación de fecha 01-06-2.005 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 27-05-2.005.-
En fecha 11 de Julio de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. Tanya María Picón Guedez, así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 202 Parágrafo Segundo y 206 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que la causa continuará su curso pasados que sean diez (10) días hábiles, contados a partir del día en que el Alguacil mediante diligencia suscrita ante el Secretario, exponga haber cumplido con las mismas, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia, folio 14.-
Comparece en fecha 14-07-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 17.-
Consta al folio 18, consignación de fecha 01-08-2.005 realizado por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de las Boletas de Notificación librada a las partes, debidamente firmadas, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 11-06-2.005.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio diecisiete (17), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de Junio del año 1.988 por ante el Prefecto de la Parroquia Los Barales, El Guamache, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los adolescentes identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ROSAIS CONCEPCION MARTINEZ VARGAS.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los adolescentes anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON RODRIGUEZ proveerá la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ROSAIS CONCEPCION MARTINEZ VARGAS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una, la primera en el mes de Septiembre de cada año por concepto de Bono Escolar, para cubrir los gastos correspondientes a matricula escolar y demás gastos derivados de éste y la segunda, en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Bono Decembrino y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos VIRGILIO RAFAEL LEON RODRIGUEZ y ROSAIS CONCEPCION MARTINEZ VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.421.601 y V-9.934.559, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 11:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.143-05.-
Divorcio 185-A.-