REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 21 de Octubre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.901-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- JULIO JOSE BEAUFOND GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.977.797.–
B.- NIRVANA SERRA BONETT, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.583.-
ASISTENCIA JURIDICA: BLANCA GONZALEZ NAVA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.-
Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 11 de Mayo del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JULIO JOSE BEAUFOND GONZALEZ y NIRVANA SERRA BONETT, debidamente asistidos por Blanca González Nava, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 25-05-2.004 tal y como consta al folio 26.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de tres (03) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente.-
En fecha 04 de Octubre de 2.005, comparecen los Ciudadanos JULIO JOSE BEAUFOND GONZALEZ y NIRVANA SERRA BONETT, con la debida asistencia jurídica, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna entre ellos, folio 27.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 14 de Junio del año 1.996 por ante el Prefecto de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8).-
DISPOSITIVA
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de la niña identidad omitidaserá ejercida por la madre, Ciudadana NIRVANA SERRA BONETT.-
REGIMEN DE VISITAS: La niña identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, quedando establecido un Régimen de Visitas de la siguiente manera: el padre gozará de un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a su hija en cualquier día de la semana en el hogar fijado por la madre y en cuanto a sus actividades recreacionales, las mismas estarán supeditadas a un horario que no coincidan con las horas de estudio y descanso de la niña, las cuales determinarán ambos padres de común acuerdo. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de la niña, ya que en todo momento se buscará su bienestar. La madre podrá viajar con su hija indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualquiera otra y el padre para viajar dentro y fuera del país, requerirá la autorización de la madre y ambos padres se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JULIO JOSE BEAUFOND GONZALEZ, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria aperturada para tal fin a nombre de la madre en el Banco Provincial, dicha cantidad la depositará el padre los primeros cinco (05) días de cada mes, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta cantidad comprende el 50% de los siguientes conceptos: alimentos, entretenimientos, guardería, la cuota correspondiente al seguro de hospitalización y cirugía de la menor, pago de la cuota del crédito de la vivienda, el padre se compromete a cubrir adicionalmente a la cantidad antes indicada, los gastosa que se generen por los siguientes conceptos: ropa, calzados, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario en la época de navidad y de vacaciones escolares, así como los gastos especiales requeridos por la niña. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JULIO JOSE BEAUFOND GONZALEZ y NIRVANA SERRA BONETT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.977.797 y V-11.463.583; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.901-04.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
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