JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 5985-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MARIALEX JOSEFINA MARCANO MARCANO y JESUS DANIEL SALAZAR DIAZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Dellys Maurera Sánchez Inpreabogado No. 96.115


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01-08-1992, por los ciudadanos: MARIALEX JOSEFINA MARCANO MARCANO y JESUS DANIEL SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.142.913 y V-10.202.164, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.115, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 01-08-1992, por ante el Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 12 y 11 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, mediante la cual la ciudadana MARIALEX MARCANO MARCANO, asistida por la Abogado Dellys Maurera Sánchez, Inpreabogado No. 96.115, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 111, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Septiembre de 1999.-

Corre inserto al folio 9, copia Acta de Nacimiento Nro. 696, de fecha 13-05-2003, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-

Corre inserto al folio 10, copia Acta de Nacimiento Nro. 1636, de fecha 13-05-2003, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-

Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 02 de Agosto de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12)

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 20-09-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde hace 07 años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIALEX JOSEFINA MARCANO MARCANO y JESUS DANIEL SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.142.913 y V-10.202.164, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01-08-1992, por ante la Primera Autoridad del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana MARIALEX JOSEFINA MARCANO MARCANO.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los mismos con los padres, ciudadanos MARIALEX JOSEFINA MARCANO MARCANO y JESUS DANIEL SALAZAR DIAZ, Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR DIAZ, se compromete a entregar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada personal y periódicamente a la madre ciudadana MARIALEX JOSEFINA MARCANO MARCANO. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de acuerdo a sus posibilidades económicas los gastos que se ocasionen por motivo de enfermedad, emergencia y eventualidades o imprevistos, así como también los pagos de las mensualidades escolares, gastos de útiles y uniformes escolares, y la inscripción escolar cuando corresponda. En cuanto a los demás gastos que deban realizarse en la época decembrina como vestidos, juguetes y calzados, serán cubiertos por el padre, (…). Se fija una bonificación especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que el padre cancelará los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “Establecer un régimen de visitas abierto, por lo que los menores hijos tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre, el ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR DIAZ, siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares u otras de interés primordial para los menores, atendiendo siempre a razones que busquen la felicidad y sano desarrollo de ellos, comunicándole previamente a la madre, el día, hora, y tiempo para la visita. Los períodos vacacionales serán compartidos por ambos padres, alternativamente como ellos decidan.” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIALEX JOSEFINA MARCANO MARCANO y JESUS DANIEL SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.142.913 y V-10.202.164, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-08-1992.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiun (21) días del mes de Octubre año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Exp.No.5985-05
Divorcio 185-A
MLG/as