JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6362-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: FABIO RAFAEL SERRA y OMAIRA JOSEFINA ROMERO MARIN
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Ernesto Gómez Cardona Inpreabogado No. 109.429
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01-06-2005, por los ciudadanos: FABIO RAFAEL SERRA y OMAIRA JOSEFINA ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.393.088 y V-9.305.339, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Ernesto Gómez Cardona, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.429, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29-12-1983, por ante el Prefectura del Distrito Díaz, Municipio Lárez del hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “D”, de dicha unión procreamos tres (03) hijos, de nombres ANTHONY RAFAEL y ZULYMAR DEL VALLE, de 19 y 20 años de edad, y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 9 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “A”, “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 6 de Julio de 2005, mediante la cual la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ROMERO MARIN, asistida por el Abogado Ernesto Gómez Cardona, Inpreabogado No. 109.429, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto a los folio 7 y 8, Actas de Nacimientos Nros 1771 y 1892, de fecha 11-07-1998, relativa a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL y ZULYMAR DEL VALLE, expedidas por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 197, de fecha 23-05-1996, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Matrimonio Nro. 88, expedida por la Prefectura del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Febrero de 1987.-
Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 13 de Julio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12)
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 20-09-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 05 de Marzo de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos FABIO RAFAEL SERRA y OMAIRA JOSEFINA ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.393.088 y V-9.305.339, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29-12-1983, por ante la Prefectura del Distrito Díaz, Municipio Lárez del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana OMAIRA JOSEFINA ROMERO MARIN”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos FABIO RAFAEL SERRA y OMAIRA JOSEFINA ROMERO MARIN, Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano FABIO RAFAEL SERRA, le suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Asimismo el padre velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: Vestuario, Asistencia Médica y estudios. ” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, el padre de mutuo acuerdo con la madre tomaran en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija.” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FABIO RAFAEL SERRA y OMAIRA JOSEFINA ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.393.088 y V-9.305.339, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Díaz, Municipio Lárez del hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-12-1983.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Octubre año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6362-05
Divorcio 185-A
MLG/as
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