TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 4391-05
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS


CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16-10-2003, por los ciudadanos FLORENCIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-945.166 y CLAUDIA PATRICIA CAICEDO DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.754.356, asistidos por el Abogado Francisco Balestrini, Inpreabogado No. 18.055.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 20 de Julio de 1999, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Av. Bolívar, Edificio Laguna Suites, Apartamento 1-D de la ciudad de Porlamar, en el Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 01-12-2003, mediante la cual la ciudadana CLAUDIA CAICEDO DE GONZALEZ, asistida del Abog. Francisco Balestrini, Inpreabogado No. 18.055, consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 15, Acta de Matrimonio No. 196, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Julio de 2000.-

Corre inserto al folio 16, fotocopia Acta de Nacimiento No. 379, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Urbano San José, Distrito Valencia, Carabobo, en fecha 18 Marzo de 1991.-

Corre inserto a los folios 17 y 18, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalban en fecha 17-12-1997, bajo el No. 42, folios 226 al 229, Protocolo 1ro. Tomo 2.-

Corre inserto a los folios 19 al 22, Copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 28-05-1990, bajo el No. 14, folios 1 al 4, Protocolo 1ro, Tomo 14.-

Corre inserto a los folios 23 al 25, Copia simple de documento de compra venta notariado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 02-05-1996, anotado bajo el No 38, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

Corre inserto a los folios 26 al 38, Contrato Preliminar de Compra-Venta.-

Corre inserto al folio 39, copia simple del documeno de propiedad de un Vehículo Marca Toyota, Modelo RAVA 4 x 4, Tipo Sport Wagon, año 199, Color Plata, Serial Carrocería JT3HP10V5X0216683.

Corre inserto a los folios 40 al 43, copia simple de documento de adquisición de un bien inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Septiembre de 1998, bajo el No. 356, Folios 533 al 534 Protocolo 1ro. Tomo 16 del Tercer Trimestre de 1988.-

Corre inserto al folio 44 auto 04-12-2003, mediante el cual la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estada Nueva Esparta, Decreta formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FLORENCIO GONZALEZ MENDOZA y CLAUDIA PATRICIA CAICEDO DE GONZALEZ.-

Corre inserto al folio 48, diligencia mediante la cual la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CAICEDO DE GONZALEZ, debidamente asistida por el Abog. Francisco Balestrini Moronta, Inpreaboago No. 18.055, solicito la Conversión en Divorcio.-

Corre inserto al folio 49, diligencia, mediante la cual el ciudadano FLORENCIO GONZALEZ MENDOZA, debidamente asistido por el Abog. Francisco Balestrini Moronta, Inpreaboago No. 18.055, se dio por notificado de la diligencia de fecha 11-01-2005, asimismo solicito se emita la Sentencia Definitiva.-

Corre inserto al folio 50, auto de fecha 26-09-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 20-07-1999, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA PATRICIA CAICEDO.- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:

√ “Se establece un Régimen de Visitas abierto para el padre ciudadano FLORENCIO GONZALEZ MENDOZA, o sea que lo visite cuando quiera alternándose los fines de semana y los días de semana siempre dentro de un horario acorde a sus edades y que no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Iguales condiciones han prevalecido y hemos estado entendidos, para lo que han sido los periodos de las vacaciones escolares, asuetos de carnaval, Semana Santa, Navidades y Fin de Año, siempre teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Se estable expresamente que si alguno de los cónyuges planifica un viaje fuera del país en compañía del menor debe solicitar la autorización del padre que no lo acompaña.-.- Asi se Decide.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos FLORENCIO GONZALEZ MENDOZA y CLAUDIA PATRICIA CAICEDO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ El padre ciudadano FLORENCIO GONZALEZ MENDOZA, depositará los primeros quince días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la madre CLAUDIA PATRICIA CAICEDO, signada con el No. 510-0000-6916, la cual se aumentará anualmente en base a un acuerdo mutuo, conforme a la capacidad económica de cada cónyuge, a los fines de adaptar a los índices de inflación las necesidades de manutención, tales como comida, vestido, abrigo, casa, educación, cultura, deporte, recreación, atención médica, medicinas y otros. En cuanto a los gastos en los meses de Julio y Diciembre, la mensualidad será aumentada en un veinticinco por ciento (25%), debido a los gastos extraordinarios, que se dan al inicio de los períodos escolares, así como los causados en las Navidades”.- Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ciudadanos FLORENCIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-945.166 y CLAUDIA PATRICIA CAICEDO DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.754.356, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal.- Asi se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal


Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


No. 4391-05
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as