REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 31 de Octubre del 2005
194º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Observa este ejecutor que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 646 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al juez de ejecución para revisar las medidas por lo menos una vez cada no es menos cierto que la presente causa fue recibida en este despacho judicial en fecha 16 de Agosto de 2002, dictándose el auto de ejecución en fecha 20 de Agosto de 2002 y procediendo a realizar la audiencia de imposición en fecha 26 de Agosto de 2002. La sanción de Privación de Libertad se ejecuta mediante un plan individual para cada adolescente el cual debe formularse con la participación del adolescente, basándose en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta estableciendo metas concretas estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la competencia, establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. Y el artículo 647 ejusdem, relativo a las funciones del Juez de Ejecución, que en su literal e) establece: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”. Es pues útil y necesario derivado del análisis de tal literal, y de la misma atribución del juez de ejecución, realizar la valoración de los dos supuestos de hecho considerados por el literal en referencia, es decir, verificar si la medida impuesta cumple o no con los objetivos trazados o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, a la luz de los demás elementos y circunstancias constantes en autos, que nos permitan concluir con fundamento serio que resulta conveniente pasar a otro estudio del cumplimiento de la sanción. En efecto, del articulo 647 literal (e) ejusdem, se desprende que la misión del Juez de Ejecución es revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y está facultado a modificarlas o sustituirlas, lo cual ocurrirá dependiendo de su convicción de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para el cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente. Destacando en ese particular lo citado por la Dra. María Gracia Moraís (Texto Segundas Jornadas de la LOPNA-UCAB pag 376) “...debe tenerse la plena convicción de que la sanción originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente comporta pues la obligación del Juez de Ejecución de controlar periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud del artículo 646, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la Ley asigna a la sanción...”(sic). Mal podría devenir del análisis del artículo 647, literal e), la interpretación, que bastaría que el adolescente privado de libertad cumpliera seis (06) meses de estar efectivamente cumpliendo la medida impuesta para que el juez ejecutor, estuviere obligado a revisar la misma y consecuentemente modificarla o sustituirla por alguna otra de las especificadas en el artículo 620 de la ley Adjetiva Especial, ciertamente no es esa la razón espíritu y propósito del legislador, cuando estableció tal normativa, basta su interpretación dentro del contexto del preámbulo y demás normas, así como los principios en que dicha Ley se sustenta, para entender que no se trata más que de una norma garantista, aplicable a solicitud de parte o de oficio, cuando se den algunos de los supuestos establecidos en su contenido, en resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes. No un recurso para la impunidad. El Adolescente tal como se desprende del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano los cuales ejerce y asume personalmente en forma progresiva. En consecuencia, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas. Respecto al alegato de la defensa cuando señala que el plan individual es satisfactorio aclara este ejecutor que este elemento es el punto de partida para la ejecución de la sanción de privación de libertad, en el se establecen las metas que debe alcanzar el sancionado lo que quiere decir que no se encuentra la presente causa en la oportunidad para realizar audiencia de revisión de sanción por cuanto se esta iniciando la puesta en practica de las estrategias trazadas en el plan individual, mal puede este ejecutor sin informes de evolución del cual se evidencien los logros y metas alcanzadas por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pasar a revisar la sanción, considerando necesario este Tribunal la espera de las resultas del informe de evolución en el cual queden establecidos los avances que ha presentado el adolescente de referencia, con las propuestas elaboradas por el Equipo Multidisciplinario, en tal sentido por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publica Nº 09, relativa a la realización de audiencia de Revisión de Sanción al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto conste en autos informes de evolución después de la puesta en practica de las estrategias propuestas en el Plan Individual del adolescente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “a” ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,

Dra. Emilia Valle de Lárez.
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva.
EVDL/lrr.-
Exp Nº 301