REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
La Asunción, 25 de Octubre de 2.005
194º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de los escritos presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, de fecha 27 de Octubre de 2004, cursante al folio Ciento Dieciséis (116), 13 de Enero de 2005, cursante al folio Ciento Diecisiete (117), 15 de Julio de 2.005, cursante al folio Ciento Dieciocho (118) y 20 de Octubre de 2005, cursante en el folio Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121), en su condición de Defensora Pública de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 07 de Agosto del 2.002 el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, dicto sentencia mediante la cual sancionó a los entonces adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con las medidas de: 1.-Servicios a la Comunidad, consistente en la obligación de asistir al Cuerpo de Bomberos, por el lapso de Séis (06) Meses, y 2.-Libertad Asistida, consistente en la obligación de asistir cada Quince (15) días a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cursante a los folios Trescientos Dos (302) al Trescientos Seis (306) de la primera pieza. En fecha 09 de Septiembre del año 2002 este tribunal dicta auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia, siendo impuestos de las sanciones en fecha 16 de Septiembre de 2.002, cursante al folio Veinte (20) al Veintiuno (21).
SEGUNDO: En fecha 22 de Octubre de 2.002, este Tribunal dicto decisión, cursante a los folios Veinte y Cuatro (24) al Veinticinco (25), mediante la cual suspende la ejecución de las medidas de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, impuestas al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se verificara el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad o en la oportunidad procesal pertinente previa certificación del desarrollo y avance de las metas trazadas en el Plan Individual y cuya medida privativa fue dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, cursando en el expediente copia certificada de dicha decisión a los folios Veintiséis (26) al Treinta y Siete (37). Por lo que observa este ejecutor lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impida el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, estar privado de libertad por ello que al hablar del termino de SUSPENSIÓN no se debe confundir SUSPENSIÓN CON PARALIZACIÓN DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSIÓN DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, para resolver sobre el cumplimiento de las sanciones. En el presente caso no puede hablarse de un incumplimiento de las medidas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en razón de que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de las medidas no privativas de libertad, por encontrarse sentenciado el referido, en la causa N° 090 nomenclatura del Tribunal de Juicio de este Sistema. Siendo que la privación de libertad supone una serie de normas institucionales que evidencian la contención del adolescente en una institución especializada de la cual solo podrá salir por autorización. Al entenderse que aquellas quedaron subsumidas dentro del cumplimiento de la más gravosa impuesta en posterioridad por otros hechos cometidos mientras se encontraban cumpliendo las primeras en libertad, y en virtud de que no puede pretenderse que la suspensión de las medidas no privativas dure hasta que se decrete el cese de la sanción privativa de libertad, para entonces comenzar a cumplir las primeras por el tiempo que faltare. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta el cese de las sanciones no privativas de libertad relativas a Libertad Asistida y Servicios Comunitarios, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que las mismas quedaron subsumidas en el cumplimiento de la sanción mas gravosa, impuesta por el Tribunal de Juicio de este Sistema.
TERCERO: Riela a los folios Cincuenta y Siete (57) al Cincuenta y Nueve (59), Acta de Entrevista de fecha 05 de Noviembre 2002, en la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y sustituye al entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Servicio Comunitario por la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal de Ejecución y asistir a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes por el lapso restante por cumplir el Servicio Comunitario.
CUARTO: Se desprende también que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de su cumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso restante que es de Díez (10) meses, se verifico la asistencia del referido joven adulto ante este Tribunal de Ejecución desde el 29 de Julio de 2.003 al 07 de Enero de 2.004, lo cual riela a los folios 83, 85, 90, 93, 94, 96, 100, 102, 104, 106, 113; así como su asistencia también a los Departamentos de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes desde el mes de Septiembre del 2.002 hasta Mayo de 2.004, lo cual riela a los folios 63, 84, 91, 111, 114. Por lo que este juzgador considera que se alcanzo la finalidad prevista en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lográndose igualmente el objetivo previsto por la ley el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social tal y como lo prevee el artículo 629 “ejusdem”, declarándose entonces cumplida la sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Por todo lo antes expuesto y corroborado cada unas de las sanciones impuestas a los jóvenes adultos, este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647 literal h todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente DECRETA el CESE de las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia su libertad plena; en cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, DECRETA CUMPLIDA las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia el CESE de dichas sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal h “ejusdem”, en consecuencia su libertad plena. Expídase copia simple de la presente decisión y remítase a las partes junto con Boletas de Notificación. Notifíquese a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS con el objeto de imponerle de la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,
Dra. Emilia Valle de Lárez
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva.
Causa N° E-311
EVDL/lrr.-
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