REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 15 de OCTUBRE de 2005.
195º y 146º

HABILITADO DE OFICIO

Habilitado de oficio como ha sido, hoy sábado quince (15) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005); Vistas las anteriores actuaciones y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: que en fecha DOS (02)) de mayo de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes, sancionó al hoy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, nacido XXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad No. XXXXXXXX, con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sanción que debería cumplir en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Riela al folio ciento cincuenta y seis (156) de la Segunda Pieza del expediente, auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2003, en el cual se hizo el cómputo correspondiente, restándole por cumplir para esa fecha dos (02) años Ocho (08) meses ya que se encontraba privado preventivamente de libertad desde el día 16 de Enero de 2003. En fecha 12 de febrero de 2004, se efectuó Audiencia de Revisión de Medida en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual este Tribunal ejecutor declaro sin lugar la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, y en consecuencia su reingreso al Centro de Internamiento donde se cumple la sanción. En fecha 09 de Noviembre de 2004, se realizó Audiencia Oral y Pública de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública Penal Dr. Patricia Ribera. En esa oportunidad, se declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la sanción, y se modificó la misma en relación al tiempo que restaba para el cumplimiento de la sanción acordando una rebaja de tres (03) meses, y realizado como fue el cómputo correspondiente, se determinó que el cumplimiento definitivo de la sanción ocurriría el día 15 de octubre de 2005. SEGUNDO: Constatado como ha sido de las actas que conforman el presente expediente que el joven adolescente de referencia no ha verificado hasta la fecha evasión alguna del Centro asignado para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia en el día de hoy 15 de octubre de 2005 se ha cumplido íntegramente el tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, es procedente declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Medida Cumplida, y la correspondiente libertad plena, y en consecuencia declarar la Cesación de la Sanción de Privación de Libertad, y ordenar la Libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo antes considerado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los establecido en los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la CESACIÓN DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cumplimiento de la misma y en consecuencia la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Remítase los oficios correspondientes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Regístrese Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL



Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ


LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva.
EVDL/evdl
Causa Nro. E- 395