La Asunción, 17 de Octubre de 2005.
194° y 146°

Asunto N° OP01-P-2005-003901

JUEZ: DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
LA SECRETARIO: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de sentencia absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 31 de mayo de 2005 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en la fecha señalada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, contenidos en el artículo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Audiencias de este sistema, la ciudadana Juez, DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA, verificada la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el Alguacil de Guardia Frank Ibarra, que se encuentran presentes: que se encontraban presentes: la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal N° 09, los adolescentes acusados, así mismo se encuentran presentes las madres biológicas de ambos adolescentes. Visto lo expuesto, quien aquí decide, en resguardo del derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones innecesarias, ordena, en consecuencia, la continuación del acto. No obstante, antes de declarar abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le cede la palabra a cada una de las partes y al propio adolescente, en el orden que señala la Ley, lo cual hacen en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION FISCAL:

Al serle cedida la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que esta incoare la acusación en forma oral, de conformidad con los términos pautados en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o expusiera lo pertinente, la misma tomó la palabra y entre otros aspectos presentó a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a formular cargos en contra de los adolescentes, lo cual hace en los siguientes términos: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados y quienes se encuentran bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en fecha 23 de Julio del 2005 y debidamente asistido por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica Penal N° 14, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la mañana del día 22 de Julio del año 2005 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al observar una comisión de la Base Operacional Nro. 5 del Instituto Neoespartanmo de Policía que patrullaba por la Calle El Saco en jurisdicción del Municipio Marcano de este estado lanzaron hacia el pavimento un envoltorio de regular tamaño de color rosado claro, procediendo en consecuencia los funcionarios policiales en presencia del ciudadano Victor José Carreño Salazar a verificar el contenido del envoltorio el cual a su vez contenía en su interior nueve (9) envoltorios que al ser sometidos a experticia botánica resultaron contener Marihuana con un peso bruto de cuarenta gramos con quinientos cincuenta miligramos (40,550 Gr). Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de los especialistas sugieren que ambos adolescentes reciban orientación psicológica y/o psiquiatrita. Es todo.


DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA:

Terminada la exposición de la Fiscal, el Juez Presidente, procedió a cederle la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N° 09, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N° 08, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Solicito de este Tribunal que previo análisis del escrito acusatorio se pronuncie en relación a su admisión, luego cédale la palabra a mis representados previa imposición de sus derechos y garantías a los fines de que manifiesten lo que ha bien tengan que informar al Tribunal, seguidamente cédame nuevamente la palabra a objeto de ejercer mi defensa técnica”. Es todo”.


ADMISION DE LA ACUSACIÓN:

Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, en tal sentido se procede a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso: “YO ENTENDI TODO LO QUE DIJO LA FISCAL Y LO QUE ME HA EXPLICADO LA JUEZ QUIERO DECIR QUE ESA DROGA QUE ME AGARRARON ERA PARA MI CONSUMO”. Es todo. Seguidamente para cederle la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso: “YO ENTENDI TODO LO QUE DIJO LA FISCAL Y LO QUE ME EXPLICO LA JUEZ, LA DROGA QUE NOS ENCONTARRON SI ERA DE NOSOTROS LA COMPRAMOS LOS DOS PARA CONSUMIRLA”. Es todo.

DE LAS PRUEBAS:

Se obvia el debate probatorio por considerarlo inoficioso en virtud de que la representante de la vindicta pública, como parte de buena fe, cuya misión principal es la búsqueda de la verdad, y con base a la titularidad de la acción penal que le confiere el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal, una vez oída la exposición de los adolescentes acusados, quienes en la fase de control se habían acogido a precepto constitucional; solicitó la absolución de los mismos, en virtud que expusieron que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales la habían comprado entre ambos y era para su consumo, aunado al hecho cierto de que las experticias toxicológicas practicadas a los adolescentes arrojaron resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada que resultó ser Marihuana, que por lo demás arrojó ser una cantidad que para los dos adolescentes se encuentra dentro de la dosimetría legal establecida para ser considerada como dosis de consumo.

DE LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES:

Visto lo expuesto por los adolescentes acusados la Fiscal del Ministerio Público solicita que nuevamente se le ceda la palabra y en tal sentido se le otorga nuevamente la palabra y expuso: “Visto lo expuesto por ambos adolescentes quienes manifiestan que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales era para su consumo, aunado al hecho cierto de que las experticias toxicológicas practicadas a los mismos arrojaron resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada que resultó ser Marihuana, que por lo demás arrojó ser una cantidad que para los dos adolescentes se encuentra dentro de la dosimetría legal establecida para ser considerada como dosis de consumo. En consecuencia de lo anterior y como parte de buena fe en el proceso penal solicito respetuosamente ante este tribunal que decrete sentencia absolutoria a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito igualmente que se compulse al consejo de protección del municipio donde residen los adolescentes a objeto de que dicten la medida de protección pertinente, a los fines que les sea tratado la problemática del consumo de estupefacientes. Es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal N° 14 Dra. Geisha Camacaro quien expuso: “Ciudadana Juez Visto lo expuesto por mis defendidos en esta audiencia de juicio, en el cual atribuyen de su pertenencia las sustancias incautadas, y ser estas para consumo de ambos, aunado a esto se evidencias en las actas policiales que conformaron este expediente, experticias toxicológicas que dieron como resultado positivos a mis defendidos en el consumo de marihuana, aparte de esto las cantidades incautadas encuentran dentro de las dosimetrías permitidas por la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ello solicito sean declarados por este Tribunal Consumidores a mis Defendidos y en consecuencia absueltos los mismos, según como también fue requerido por el Ministerio Público, y como lo señala el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Vindicta Pública, hará constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente, solicito sean revocadas las medidas cautelares que pesan sobre los adolescentes y así mismo comparte esta defensa la solicitud efectuada por la vindicta pública en relación que se compulse al consejo de protección a los fines que sea dictada la medida de protección pertinente a favor de los adolescentes”. Es todo. Acto seguido el tribunal procede a interrogar a los adolescentes acerca de que si de manera voluntaria se someterán al tratamiento para dejar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en tal sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “SI MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE RECIBIR TRATAMIENTO”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “SI SEÑORA JUEZ YO QUIERO HACER TRATAMIENTO PARA DEJAR EL CONSUMO DE DROGAS”. Es todo.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de todas y cada una de las partes así como las declaraciones rendidas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, tomó la palabra el Tribunal y expuso: se obvia el debate probatorio por considerarlo inoficioso en virtud de que la representante de la vindicta pública, como parte de buena fe, cuya misión principal es la búsqueda de la verdad, solicitó la absolución de los adolescentes acusados en virtud que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales era para el consumo de los mismos, aunado al hecho cierto de que las experticias toxicológicas practicadas a los adolescentes arrojaron resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada que resultó ser Marihuana, que por lo demás arrojó ser una cantidad que para los dos adolescentes se encuentra dentro de la dosimetría legal establecida para ser considerada como dosis de consumo y considerando quien aquí decide que el Ius puniendi pertenece al estado y siendo que los adolescentes de marras, han manifestado ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, velando por la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales comparte el criterio fiscal anteriormente expuesto. Y es que dentro del marco legal que conforma nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia correspondiente forzosamente debe contener una declaración absolutoria.

El Ministerio Publico ejerce la acción penal en nombre del estado, ese mismo estado por ser el titular único, exclusivo y excluyente del Ius puniendi, es decir de la facultad de hacer perseguir, hacer enjuiciar y hacer castigar a los culpables de delitos; debe actuar y decidir con base a la legalidad y con base al resultado del proceso; por tanto, si es ese mismo estado representado por la vindicta publica quien manifiesta no constituir el hecho una conducta tipificada, el tribunal verificada tal posición, necesariamente debe absolver, declarando en justicia inculpable a las personas que han sido sometidas a este proceso penal.

Todo ello en definitiva, en reconocimiento de los principios, derechos y garantías establecidos a favor del “sujeto procesal” tanto en la Constitución como en los demás instrumentos de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, In dubio Pro reo, Tutela Judicial efectiva, Culpabilidad, etc. Por lo que quien aquí decide habiendo considerado inoficioso abrir el debate a prueba en la oportunidad legal correspondiente. Siendo que los adolescentes de marras al ser interrogados acerca de que si de manera voluntaria se someterían al tratamiento que para ellos invoca la Representación Fiscal, para dejar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al serle cedida la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “SI MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE RECIBIR TRATAMIENTO”. De la misma manera al serle cedida la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “SI SEÑORA JUEZ YO QUIERO HACER TRATAMIENTO PARA DEJAR EL CONSUMO DE DROGAS”; interrogatorio este que se lleva a cabo con base a los principios científicos que evidencian que un tratamiento de este tipo solo puede ser eficaz si cuenta con la colaboración consciente y voluntaria de quien ha de ser beneficiario del mismo.

En virtud de lo planteado, se evidencia inminente con base a una justicia cada vez más humanística, más conciente y respetuosa de la dignidad del hombre, considerar a los adolescentes de marras personas “enferma” que ameritan una respuesta de carácter médico y social por parte del estado y de la sociedad. Es necesario, por tanto, que reciban tratamiento con el concurso de especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, trabajo social, etc., y con su ayuda primeramente alcancen construir un proyecto de vida y encuentren formas de suplir sus necesidades vitales y darles sentido a sus vidas, sin asumir una actitud escapista frente al compromiso que tenemos todos los ciudadanos de aportar las ideas, el trabajo e iniciativas a fin de procurar la transformación social; y además, les faciliten el proceso de deshabitualización o desintoxicación de la droga y su integración a la sociedad y a la familia.

Por tanto, no puede este decidor considerar otra alternativa conociendo que las medidas represivas de tal mal, no contribuyen en nada a superar la dependencia física y psíquica de la droga, sino que, antes bien, conllevan a situaciones más aflictivas. Además de privar a los llamados fármaco dependientes de oportunidades favorables a su recuperación, como son la familia, el trabajo, la asistencia médica, etc., factores estos, imprescindibles para el logro del cometido rehabilitador.

En este orden de ideas, se violarían los principios que tutelan la libertad individual, si se privara de ella o se limitara la misma a una persona determinada, imputándole la comisión de un delito atendiendo a la cantidad de droga incautada sin atender a la disimetría referida por la representación fiscal al hacer su planteamiento definitivo consistente en solicitar absolutoria para los acusados, siendo que de acuerdo a lo expuesto, la conducta de los mismos no se subsume de manera plena dentro de los tipos penales especiales. En la misma forma se atentaría contra la libertad, si se privara de ella o se limitara la misma sin haberse establecido satisfactoriamente que se ha lesionado o puesto en peligro un bien o interés jurídico, ya sea del estado o de los particulares, porque si así ocurriera, se estaría violando el principio de antijuricidad, el cual establece que para que una conducta sea punible, se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la norma penal. Y de la misma manera, se quebrantaría el derecho a la libertad, si se privara de ella o la misma fuere limitada de algún modo, sindicándole a una persona en particular, la comisión de un delito, si no estuviera establecida la culpabilidad, es decir, el haber obrado dicha persona con dolo, culpa o preterintensión.

En consecuencia, este juzgador de Juicio al verificar que la conducta desarrollada por los adolescentes de marras no se adecua al dispositivo invocado en la acusación por la representante del Ministerio Público ni a ningún otro constitutivo de delito dentro de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo la conducta no es típica; de la misma manera, que tal conducta no es antijurídica por no quebrantar o vulnerar los bienes jurídicos establecidos en nuestro ordenamiento, por ende no contraria a derecho. Por un profundo respeto a la seguridad jurídica que siempre debe amparar al hombre en sociedad, en el auténtico Estado de Derecho y bajo el Principio de estado Democrático que proclama nuestra carta magna, el Principio de Legalidad, esa grandiosa columna moral de los derechos humanos, debe mantener una permanente vigencia.

En fuerza de las razones expuestas, en reconocimiento de los principios, derechos y garantías establecidos a favor del “sujeto procesal” tanto en la Constitución como en los demás instrumentos de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, In dubio Pro reo, Tutela Judicial efectiva, Culpabilidad, etc., ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el literal c) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tiene otro camino, que declarar NO CULPABLE y en consecuencia, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de este sistema, en fecha 23/07/2005, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado y del País. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, tomando en cuenta que este proceso se constituye en un pilar fundamental, garantista de los derechos constitucionales y legales de los niños y adolescentes y habiéndose dejado constancia en la audiencia de que los adolescentes reconocen ser consumidores y necesitar tratamiento, y estar dispuestos a brindar su colaboración para que el mismo se concrete, es por lo que este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente acta al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de este estado a los fines de que los mismos dicten la medida de protección idónea para el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE plenamente identificado, de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 DE LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberlo solicitado así la Fiscal del Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe al no constituir el hecho una conducta típica ni antijurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la incineración de la droga incautada en el procedimiento de fecha 22 de Julio de 2005 conforme al procedimiento de ley. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada la reseña policial que tengan los adolescentes por el presente caso. CUARTO: Se exime al Ministerio Público del pago de las costas al considerar que la vindicta pública litigo con lealtad y eficiencia, no habiendo a criterio de este Tribunal vencimiento total del Estado. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de este estado a los fines de que los mismos dicten la medida de protección idónea para el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. SEXTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al quinto día hábil siguiente a la lectura de esta dispositiva conforme a los previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en presente juicio se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Se publica esta sentencia a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2005), en la Sala de Audiencias del tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

La Secretaria

Abg. Cristina Narváez Naar


En la misma, siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal De Juicio de la Sección de Adolescentes, sin la presencia de las partes.

La Secretaria

Abg. Cristina Narváez Naar


BMDS/cnn
Asunto N° OP01-P-2005-003901