La Asunción, 31 de Octubre de 2005.
195° y 146°

En el día de hoy Lunes Treinta y uno (31) de Octubre del 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituye en la sala de audiencias, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de la Asunción, el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, la secretaria de sala Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.534 y el Alguacil de sala ciudadano JOSE RAFAEL MONTANER, siendo el día fijado para continuar con la audiencia de juicio oral y privada, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido en este acto por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 09, la ciudadana Juez solicito verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que encontraban presentes La ciudadana Fiscal VII del Ministerio Publico, Dra. Zaribell Chollett, La Defensora Pública N° 09, Dra. Patricia Ribera, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Tomó la palabra la ciudadana Juez Presidente y procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala el día 28 del presente mes y año y como punto previo observa este Tribunal Unipersonal lo preceptuado en el primer aparte del artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal; en tal sentido advierte a las partes presentes que por la inasistencia del testigo Alex Frank Solano Salazar titular de la Cédula de Identidad 18.401.990 y la víctima Marlyn Coromoto Aponte titular de la Cédula de Identidad N° , se suspendió en una oportunidad la respectiva audiencia de juicio para ser reanudada el día de hoy a las 9:00 horas d el mañana y siendo las 11:00 horas y minutos del corriente y a los fines de verificar la efectividad del llamado compulsivo a través de la fuerza pública que se realizará mediante oficio N° 1005/2005; se efectuó llamada telefónica a la Comandancia General de la Policía del Estado en base al artículo 34 de la Ley de Simplificación de los Actos Administrativos en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna donde los jueces estamos obligados a tratar por todos los medios posibles y legalmente concebidos a tramitar una justicia rápida expedita. De alli que se certifica la llamada telefónica de referencia en los siguientes términos: “ Se realizo llamada telefónica a la Comandancia general de la Policía del Estado entrevistándose con el Distinguido Roberto Salazar titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.473 quien informo que la base operacional comisionada para la ubicación de las personas fue la Base N° 01, realizando enlace telefónico con la mencionada base con el Distinguido Yorli León quien informo que constaba en las novedades el traslado a las direcciones aportadas por este despacho para la ubicación de los ciudadanos Alex Frank Solano Salazar y Marlyn Coromoto Aponte siendo informados por vecinos del sector que ambas personas se mudaron y no pudieron obtener la nueva dirección, comprometiéndose así mismo a enviar por escrito dicha información”. En virtud de la infructuosidad de la ubicación de los ciudadanos antes referidos esta juez presidente manifiesta a la vindicta pública presente que la presente audiencia de juicio continuara prescindiéndose de la prueba testimonial del ciudadano Alex Frank Solano así como del de la victima. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente se declara terminado el acto de recepción de las pruebas procediéndose de inmediato a la discusión final para el acto de las conclusiones y una vez que las partes de rigor efectúen las mismas de conformidad con el parágrafo cuarto del mencionado articulo se exhortara al acusado y así se realiza en este momento si va a declarar algo más. Acto seguido se le cede la palabra al la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, a los fines de que la misma realice sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “ ESCUCHADO COMO FUE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA LA CUAL FUE TOTALMENTE CONTRADICTORIA EN RELACIÓN A LAS RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES DEL MISMO Y POR EL TESTIGO FLORENCIO GONZALEZ, CUANDO ESPECIFICAMENTE HABLA DE QUE EL HECHO POR EL REALIZADO ES HABER TROPEZADO A LA VICTIMA EN SU CARRERA PENSANDO QUE LO ESTABAN PERSIGUIENDO ESTO AUNADO AL HECHO DE QUE EL MISMO MANIFESTÓ HABER SIDO ÉL QUIEN DETUVO A LA PATRULLA POLICIAL LO CUAL FUE ABSOLUTAMENTE DESVIRTUADO EN ESTA AUDIENCIA POR EL TESTIGO Y POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SEÑALANDO QUE DETIENEN AL ADOLESCENTE EN PERSECUCIÓN PREVIO SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS DEL HECHO, SEÑALANDO CLARAMENTE EL TESTIGO QUE ES ESTE ADOLESCENTE Y NO OTRO QUIEN DESPOJO A LA VÍCTIMA DE SU CARTERA CONTENTIVA DE OBJETOS PERSONALES Y DINERO EN EFECTIVO Y FUE EL MISMO QUE DETUVO LA POLICÍA. AHORA BIEN EN VIRTUD DE QUE ESTE ES UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA EN EL CUAL AUN CUANDO LA VICTIMA NO HAYA COMPARECIDO A ESTA SALA TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y AL CONSIDERAR QUE FUERON ABSOLUTAMENTE CONTESTES LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y EL ÚNICO TESTIGO QUE COMPARECIO A ESTA SALA EN CUANTO AL SEÑALAMIENTO DE QUE EL ADOLESCENTE JOSE RAFAEL DAVILA CABELLO FUE EL AUTOR DEL HECHO Y ERA LA ÚNICA PERSONA QUE A ESA HORA DE LA NOCHE SE DESPLAZABA EN VELOZ CARRERA POR LA CALLE DONDE OCUIRRIERON LOS HECHOS CON EL BOLSO DE LA VÍCTIMA EL CUAL QUEDO DEMOSTRADO QUE FUE RECUPERADO EN PODER DEL MISMO TAL COMO LO SEÑALARON LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES ES LO QUE HACE LLEGAR AL MINISTERIO PÚBLICO A LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE ES EL AUTOR DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON POR EL CUAL FUE ACUSADO EN CONSECUENCIA SOLICITO SEA DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE POR EL DELITO ATRIBUIDO Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA LA MEDIDA SOLICITADA EL DIA VIERNES 28 DEL PRESENTE MES Y AÑO COMO LO FUE LA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 626 DE LA LEY ADJETIVA ESPECIAL POR CONSIDERARLA IDONEA Y PROPORCIONAL.” Es todo. Culminadas las conclusiones de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensora publica N° 09, a los fines de que procediera a realizar todas sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 600 de nuestra Ley Especial quien entre otras cosas expuso: “ LAS TESTIMONIALES QUE HEMOS RECIBIDO EN ESTA AUDIENCIA NO PROBARON LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A MI REPRESENTADO, QUIEN EN TODO MOMENTO HA MANIFESTADO SU INOCENCIA Y EXPLICO ANTE ESTA AUDIENCIA QUE ESTABA CORRIENDO PARA ALCANZAR UN VEHICULO DE TRANPORTE PUBLICO PARA IR A SU CASA YA QUE ERAN MAS DE LAS DIEZ DE LA NOCHE Y EL TRANSPÓRTE PÚBLICO ES ESCASO A ESA HORA, SEÑALANDO QUE EN SU CARRERA TROPEZO A LA VICTIMA PERO QUE EN NINGUN MOMENTO LLEGO ARREBATARLE NINGUN OBJETO A LA MISMA. EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO BASTA PARA PROBAR A ESTA AUDIENCIA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE MAXIME TOMANDO EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS NO PRESENCIARON LA COMISION DEL ILICITO ATRIBUIDO Y EL UNICO TESTIGO QUE SE PRESENTO ANTE ESTE FORO TAMPOCO PRESENCIO COMISION DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, NI LA REVISION CORPORAL A LA CUAL FUE SOMETIDO MI REPRESENTADO NI MUCHO MENOS MANIFESTÓ HABER OBSERVADO AL ADOLESCENTE DESPLAZARSE EN VELOZ CARRERA PORTANDO EL BOLSO DE LA VICTIMA. EL UNICO TESTIGO QUE PRESENCIO REALMENTE EL HECHO CIUDADANO ALEX SOLANO Y LA VICTIMA MARLYN APONTE NO COMPARECIERON ANTE ESTA AUDIENCIA POR LO QUE NO QUEDO PLENAMENTE COMPROBADA LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LA COMISIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE Y ES POR ELLO QUE RATIFICO MI SOLICITUD INICIAL ANTE ESTA AUDIENCIA DE DECRETAR SENTENCIA ABSOLUTORIA A MI DEFENDIDO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL LITERAL E DEL ARTICULO 602 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CON SUS CONSECUENTES EFECTOS SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA RESEÑA POLICIAL Y LA REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON DICTADAS EN LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.” Es todo. Culminada la exposición de la Defensa la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tomo la palabra y expuso: “NO VOY A EJERCER EL DERECHO A REPLICA”. Es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, exhortó al adolescente acusado si tenía algo más que declarar, quien manifestó: “ YO QUIERO DECIR QUE YO IBA PASANDO POR LA CALLE VENIA CORRIENDO Y QUE YO PRIMERO TRABAJE EN POLLOS CARLITOS CUANDO PASO ESO YA YO TRABAJABA AHÍ PERO DESPUES ME RETIRE Y AHORA ESTOY TRABAJANDO EN LOS CHINOS EL NEGOCIO SE LLAMA OFERTAS LA CENTRAL YO NO HICE NINGUN ROBO YO LO QUE HICE FUE TROPEZAR A LA SEÑORA CUANDO VENIA CORRIENDO Y COMO LOS DOS CHAMOS ME SALIERON PERSIGUIENDO PUES YO SEGUI CORRIENDO”. Es todo. Acto seguido la juez presidente toma la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Se clausura el debate y en consecuencia se da un receso de cuarenta y cinco minutos siendo 11:45 horas y minutos de la mañana para dictar el fallo dispositivo.” Siendo las 12:45 horas y minutos de la tarde se reanuda la audiencia verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la juez presidente procedió a dar lectura a la sentencia, la cual queda publicada en el mismo día de hoy en los siguientes terminos: Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la Publicación de la Sentencia producida en el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido los días 28 y 31 de Octubre del año 2.005, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivan la decisión, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, así tenemos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Dra. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad N°9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad N°10.870.180.

Defensa Pública N° 9: Dra. Patricia Ribera.

Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Secretaria de Sala: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la cédula de identidad N° 12.676.534.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

2.1.- De la Pretensión Fiscal: (Ratifico todas y cada una de las partes del libelo acusatorio presentado en forma escrita y cursante a los folios 49, 50, 51, 52 y 53 de la presente causa). Los hechos se enuncian así:

En horas de la noche del día 28 de Junio del año 2005 el adolescente antes mencionado se encontraba en la Calle Libertad, jurisdicción del Municipio Mariño, cuando se le acerco a la ciudadana MARLIN COROMOTO APONTE, y le arrebató un bolso contentivo de documentación personal y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, siendo este adolescente detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía.

La Representación Fiscal, arguyó para el adolescente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y como sanción, la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) año.

2.2.- De la Pretensión de la Defensa Pública N° 09.

La defensa de marras, solicito la declatoria de la Sentencia Absolutoria para su patrocinado a razón de los hechos siguientes: “…señalando que huía de dos ciudadanos que lo venían persiguiendo y que en esa huída tropezó a la ciudadana que es mencionada en el presente procedimiento como victima pero que en ningún momento llego a apropiarse de ningún bien ni objeto de la misma y ha señalado también que no llevaba bajo su poder ningún bolso y que el mismo no fue hallado en sus manos es por ello que esta defensa utilizando los testimonios y pruebas que escucharemos en esta audiencia…”.


2.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declaren.

Así mismo una vez impuestos el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los medios alternativos a la prosecución del proceso y específicamente de la institución de la admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Especial y de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes “ejusdem”; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “…YO IBA CERCA DE LA PARADA DEL VALLE YO IBA CAMINANDO TRANQUILITO POR QUE YO TRABAJABA EN POLLOS CARLITOS, SALIERON DOS MUCHACHOS DE LA CASA DE ENFRENTE CUANDO YO EMPECE A CORRER LOS MUCHACHOS CORRIERON DETRÁS DE MI, TROPECE A LA SEÑORA, LUEGO CUANDO YO VI A LA POLICIA ME PARE Y ME ESPOSARON Y ME MONTARON, A MI NO ME CONSIGUIERON LA CARTERA ME ENCONTRARON LAS MANOS VACIAS Y ME LLEVARON PARA LA PTJ…”(sic).

2.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Produciéndose la incidencia relativa, a la incomparecencia de la victima plenamente identificada y del testigo ciudadano Alex Frank Solano también identificado, lo cual origino la suspensión de la audiencia de juicio producida antecedemente y ordenándose la ubicación y presencia compulsiva a través de la fuerza pública conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la presencia de estos para el día de hoy fijado como el día y hora para la culminación del presente juicio, tal como consta en certificación de llamada telefónica que hiciera la juez presidente conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley de simplificación de actos administrativos, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y específicamente el derecho que tienen los ciudadanos y en este caso el adolescente acusado de una justicia rápida, expedita.
En este sentido y en salvaguarda del derecho que le asiste al Ministerio Público para garantizar el ius puniendi, se le exhorto a la misma de lo contenido en el último aparte del artículo 357 “ejusdem” donde ordena expresamente la continuación del juicio con la prescindencia de las pruebas antes mencionadas y recogidas en las dos testimoniales, primero de la victima y segundo del testigo Alex Frank Solano.

2.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “ESCUCHADO COMO FUE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE JOSE RAFAEL DAVILA LA CUAL FUE TOTALMENTE CONTRADICTORIA EN RELACIÓN A LAS RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES DEL MISMO Y POR EL TESTIGO FLORENCIO GONZALEZ, CUANDO ESPECIFICAMENTE HABLA DE QUE EL HECHO POR EL REALIZADO ES HABER TROPEZADO A LA VICTIMA EN SU CARRERA PENSANDO QUE LO ESTABAN PERSIGUIENDO ESTO AUNADO AL HECHO DE QUE EL MISMO MANIFESTÓ HABER SIDO ÉL QUIEN DETUVO A LA PATRULLA POLICIAL LO CUAL FUE ABSOLUTAMENTE DESVIRTUADO EN ESTA AUDIENCIA POR EL TESTIGO Y POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SEÑALANDO QUE DETIENEN AL ADOLESCENTE EN PERSECUCIÓN PREVIO SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS DEL HECHO, SEÑALANDO CLARAMENTE EL TESTIGO QUE ES ESTE ADOLESCENTE Y NO OTRO QUIEN DESPOJO A LA VÍCTIMA DE SU CARTERA CONTENTIVA DE OBJETOS PERSONALES Y DINERO EN EFECTIVO Y FUE EL MISMO QUE DETUVO LA POLICÍA(…)ES LO QUE HACE LLEGAR AL MINISTERIO PÚBLICO A LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE ES EL AUTOR DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON POR EL CUAL FUE ACUSADO EN CONSECUENCIA SOLICITO SEA DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE POR EL DELITO ATRIBUIDO Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA LA MEDIDA SOLICITADA EL DIA VIERNES 28 DEL PRESENTE MES Y AÑO COMO LO FUE LA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 626 DE LA LEY ADJETIVA ESPECIAL POR CONSIDERARLA IDONEA Y PROPORCIONAL…”(sic).

Así la Defensa Pública N° 09, concluyó: “…QUIEN EN TODO MOMENTO HA MANIFESTADO SU INOCENCIA Y EXPLICO ANTE ESTA AUDIENCIA QUE ESTABA CORRIENDO PARA ALCANZAR UN VEHICULO DE TRANPORTE PUBLICO PARA IR A SU CASA YA QUE ERAN MAS DE LAS DIEZ DE LA NOCHE Y EL TRANSPÓRTE PÚBLICO ES ESCASO A ESA HORA, SEÑALANDO QUE EN SU CARRERA TROPEZO A LA VICTIMA PERO QUE EN NINGUN MOMENTO LLEGO ARREBATARLE NINGUN OBJETO A LA MISMA(…)EL UNICO TESTIGO QUE PRESENCIO REALMENTE EL HECHO CIUDADANO ALEX SOLANO Y LA VICTIMA MARLYN APONTE NO COMPARECIERON ANTE ESTA AUDIENCIA POR LO QUE NO QUEDO PLENAMENTE COMPROBADA LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LA COMISIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE Y ES POR ELLO QUE RATIFICO MI SOLICITUD INICIAL ANTE ESTA AUDIENCIA DE DECRETAR SENTENCIA ABSOLUTORIA A MI DEFENDIDO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL LITERAL E DEL ARTICULO 602 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CON SUS CONSECUENTES EFECTOS SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA RESEÑA POLICIAL Y LA REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON DICTADAS EN LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL…”(sic).

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal VII del Ministerio Público manifestó: “No tener replicas que realizar.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado de el derecho que le asiste en declarar por última vez y en tal sentido expuso: “ YO QUIERO DECIR QUE YO IBA PASANDO POR LA CALLE VENIA CORRIENDO Y QUE YO PRIMERO TRABAJE EN POLLOS CARLITOS CUANDO PASO ESO YA YO TRABAJABA AHÍ PERO DESPUES ME RETIRE Y AHORA ESTOY TRABAJANDO EN LOS CHINOS EL NEGOCIO SE LLAMA OFERTAS LA CENTRAL YO NO HICE NINGUN ROBO YO LO QUE HICE FUE TROPEZAR A LA SEÑORA CUANDO VENIA CORRIENDO Y COMO LOS DOS CHAMOS ME SALIERON PERSIGUIENDO PUES YO SEGUI CORRIENDO”(sic).

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del de delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte artículo 456 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido y en el orden enunciado.

El hecho acreditado y tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, para el adolescente, es precisamente que: En horas de la noche del día 28 de Junio del año 2005 el adolescente antes mencionado se encontraba en la Calle Libertad, jurisdicción del Municipio Mariño, cuando se le acerco a la ciudadana MARLIN COROMOTO APONTE, y le arrebató un bolso contentivo de documentación personal y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, siendo este adolescente detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía.
Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:

A) De la existencia material del Delito: El convencimiento de la comisión del hecho punible, antes descrito nace de entrelazar lógicamente, razonadamente y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante lo cual se probó:

Con el testimonio del adolescente acusado JOSE RAFAEL DAVILA CABELLO, quedo demostrada su presencia física el día de los hechos y en horas de la noche, específicamente en la Calle Libertad adyacente al Centro Medico Libertad ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lugar este donde fue avistado en veloz carrera por el testigo compareciente a esta audiencia de juicio ciudadano FLORENCIO GONZALEZ, plenamente identificado, quien expuso: “…EL DIA DE LOS HECHOS YO ESTABA EN LA CASA DE MI NOVIA Y UN AMIGO ESTABA EN LA REJA MI AMIGO ALEX FRANK SOLANO EMPEZO A GRITAR LA ROBARON LA ROBARON EL SALIO CORRIENDO Y YO LO SALI PERSIGUIENDO PARA VER PARA DONDE IBA EL(…)YO HABLE CON LA MUCHACHA LA LEVANTE Y DESPUES SALI CORRIENDO HACIA DONDE IBA FRANK Y CUANDO IBAMOS LLEGANDO A LA ESQUINA DE LA CALLE LIBERTAD Y LLEGO LA POLCIA Y ALEX LE DIJO QUE IBA PERSIGUIENDO A ESTE MUCHACHO POR QUE ROBO A UNA MUJER Y ENTONCES LA POLICIA LO DETUVO Y ELLOS PREGUNTARON A QUIEN ROBO YO ME DEVOLVI BUSQUE A LA MUCHACHA Y SE LA LLEVE A LOS POLICIAS Y DESPUES ME LLEVARON A LA POLICIA COMO TESTIGO…”. La defensa pública de autos en estos hechos alega que la testimonial rendida por este ciudadano como testigo presencial debe ser desechada por quien aquí decide en base a que éste no presencio el momento preciso en que el adolescente acusado arrebata los bienes pertenecientes a la víctima. Admitir ello por este tribunal sería negar las reglas de valoración de prueba contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refiere que las mismas deberán ser apreciadas según el trípode siguiente: 1) La sana critica observando las reglas de la lógica, 2) los conocimientos científicos y 3) las máximas de experiencia. Sobre este particular la característica primordial del sistema acusatorio se basa en este trípode antes mencionado y de donde las reglas de la lógica como soporte de la sana critica comportan un proceso de intelección que debe conducir al juez a hipótesis y contra hipótesis, las cuales se formulan de todo el conjunto probatorio y de donde inclusive pueden erigirse indicios que si no están basados en hechos ciertos no pudieran tomarse en cuenta. De allí que con las severas contradicciones rendidas por las distintas declaraciones del adolescente acusado, no cabe dentro de la lógica admitir como cierto que la veloz carrera que el emprendía llevaba como finalidad tomar o acceder al transporte público que según lo expresado por este es escaso a esas horas, así mismo escapa igualmente la posibilidad de que tanto el testigo declarante y antes mencionado y el otro identificado como Alex Frank Solano, perseguían a este acusado sin ningún fin, sin ningún propósito.

Es de resaltar en este particular que el adolescente reitero en diversas oportunidades, que el fue el que llamo la atención de los funcionarios policiales para alertarles de la presunta persecución que efectuaban en su contra; ello sin duda se desvalora de la declaración del testigo Florencio González cuando expuso reiteradamente a preguntas efectuadas por la vindicta y la propia defensa pública que, tanto su persona como su amigo se encontraban en la acera y cercano a la reja de una vivienda donde residía el otro testigo presencial Alex Frank Solano y este observó cuando el adolescente acusado procede arrebatar el bolso de la victima y grita para llamar la atención de su compañero quien se encontraba al lado de él es decir, el ciudadano Florencio González y es en este preciso momento e instante que en forma simultanea que salen a perseguir al adolescente acusado, observando el testigo Florencio González a la victima tirada en el piso y su amigo testigo Alex Frank Solano en persecución del adolescente de marras.

A preguntas de la propia defensa el testigo refirió que a esas horas de la noche y en el momento de lo ocurrido no había más nadie corriendo si no el adolescente acusado que el vio desplomarse a la victima, la ayudo a levantarse y siguió también en persecución conjuntamente con el ciudadano Alex Frank Solano del adolescente y que si bien es cierto el iba corriendo y lo avisto de espaldas; no es menos cierto que lo reconoció por las vestimentas desde el momento que el ciudadano Alex Frank Solano llamo la atención de los hechos que se estaban sucediendo en ese momento y que además de ello no se encontraban más personas en la situación de carrera ese día que el adolescente acusado el ciudadano Alex Frank Solano y su persona.
Otra hipótesis, que considera revelante este tribunal en base a las reglas de la lógica manejada, es que como un ligero tropiezo puede desplomar una persona al suelo, ello sin duda no tiene lógica y en este sentido para desplomarse un ser humano si a bien manejamos la tesis del tropiezo a de haber sido con tal fuerza para que esta se desplomase. Entonces definitivamente no puede estimar este Tribunal una intención distinta a la contenida en el tipo normativo del Robo en la Modalidad de Arrebatón y aceptar que la carrera, presenciada por el testigo asistente a esta audiencia y efectuada por el adolescente acusado llevaba era la intención licita de tomar unidad de transporte público debido a altas horas de la noche del día de los hechos.

Todo lo anterior, debe adminicularse a los fines de la comprensión y del razonar lógico que el código adjetivo penal da al juez para determinar la vinculación de un ciudadano como responsable de un delito y por motivos suficientes (fundados en pruebas) lograr la certeza de la participación en la comisión de ese hecho punible y desvirtuar así la presunción de inocencia que asiste a todo imputado o acusado en el ejercicio del debido proceso penal con lo depuesto por el propio adolescente acusado, el testigo presencial compareciente a esta audiencia, ciudadano Florencio González y las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales exceptuando el experto Ramón Gómez quienes quedaron identificados como Oswaldo Mata y Luis Rizzo y fueron contestes en afirmar que en ningún momento el adolescente acusado fue el que llamó la atención de éstos para referirle el fundado temor del adolescente en que estaba siendo perseguido; todo lo contrario quedó acreditado y probado en esta audiencia que el que estaba siendo perseguido, era el acusado por los dos testigos presenciales de los hechos y precisamente de la testimonial rendida por uno de estos ciudadano Florencio González como ya lo indicó. De hecho los funcionarios policiales mencionados avistaron al adolescente acusado en veloz carrera siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche por la Calle Igualdad y Libertad adyacente a la Clínica Libertad siendo avisados por un grupo como de tres o cuatro personas que les refirieron que un adolescente había arrebatado un bolso a una ciudadana, siendo interceptado este adolescente frente a una panadería de la Calle Igualdad con Libertad. Vale decir que realmente se encuentra acreditada lo que es llamado policialmente como una persecución en caliente, de allí deviene precisamente el vocablo latino “flagrans”, significa flagrar, que flagra, adjetivo de un hecho, cosa o algo que se esta ejecutando actualmente, vale decir entonces en el mismo momento de estarse cometiendo un delito sin que el autor haya podido huir, así el legislador patrio adjetivo lo ha definido en el artículo 248 “ibidem” y de donde no solamente debe considerarse flagrancia cuando se esta cometiendo el delito y este es presenciado, si no que también es flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público e inclusive en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se materializo el delito.
Con estas dos testimoniales policiales y adminiculadas con la del testigo Florencio González no hay lugar a dudas que efectivamente el adolescente corría por huir de su conducta antijurídica, ilícita, ilegal y tipificada como un delito contra la propiedad y específicamente el de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, por cuanto el mismo utilizando la fuerza física despojo de un bien propiedad de la victima y el cual quedo peritado según experticia que bajo la reglas de la inmediación del juicio oral quedo descrita por el funcionario Ramón Gómez como cito: “… YO REALICE UNA EXPERTICIA A UN BOLSO TIPO MORRAL PARA DAMAS EL CUAL ESTABA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO A LA VEZ CONTENIA UN MONEDERO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO EL CUAL TENIA EN SU INTERIOR CINCO PAPEL MONEDA…”(sic).
De todo lo antes expuesto, se reitera la no presunción de inocencia del adolescente acusado con el conjunto de hipótesis que bajo las reglas de la lógica fueron entrelazadas para llegar este Juez Presidente a la convicción libre y razonada de la culpabilidad de este acusado. Asentir que todos los delitos para ser probados, requieren siempre la representación inequívoca de los hechos mediante testigos únicamente presenciales y como estos solo aquellos que realmente observan al detalle el momento especifico de la consumación de los hechos punibles y quedar desvirtuados otros testigos que también presenciales de los hechos han observado y palpado directamente por los medios sensoriales, momentos determinantes que conllevan al momento consumativo propiamente dicho; ello quiere decir que el ciudadano Florencio González jamás podrá ser referencial este vio, oyó y sintió todo el recorrido del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón perpetrado por el adolescente acusado y en perjuicio de la victima Marlyn Aponte, toda vez y como se refiriera en la motivación precedente reaccionó ante el llamado del ciudadano Alex Frank Solano e inmediatamente prosiguió como cualquier otro ser humano lo hubiese hecho, movido por la curiosidad del evento en cuestión y si vio lo que lógicamente sucede cuando una persona es agraviada por otro con la intención de despojarla de alguna de sus pertenencias y sin perder el recorrido de los hechos, manifestó contundentemente en esta audiencia que todo ocurrió en flagra, vale decir que ayudo a la víctima en momentos en que caía al piso y prosiguió la persecución junto con su compañero del acusado.

Destáquese también que el funcionario policial LUIS RIZZO conteste con la deposición del testigo FLORENCIO GONZALEZ, funcionario OSWALDO MATA, avistaron al adolescente en veloz carrera y detrás de este a las otras dos personas dentro de los que se encontraba precisamente este testigo Florencio González. Resulta imposible pues pretender un juicio de inocencia o argüir falta de elementos probatorios cuando lógicamente ha quedado demostrado la autoría directa en el delito analizado donde resultó víctima la ciudadana Marlyn Aponte.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos probados en esta audiencia, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y determinados en esta audiencia como el tipo penal delictivo de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente y de forma consumada y no frustrada, a pesar de la recuperación de los objetos propiedad de la victima. Ello obedece al criterio de la Sala Penal de fecha 24 de Octubre del año 2000 en ponencia del Magistrado Angulo Fontivero y que acoge esta Juez decisora destacándose en ella lo siguiente: “…este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado si no que la victima se vio máximamente afectada en su derecho a la propiedad por que la constriñeron a despojarse de su bien (…) la anterior doctrina de la sala de casación penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos o agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen(…) también toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado este último no se concebía si no se tenia la disposición absoluta y así se olvidaba del desvalor de la acción”.
V
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, preceptuadas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: la materialidad del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente quedo acreditado en esta audiencia de juicio oral y privado como ya se explicara anteriormente así, este delito contempla la acción de despojar a la víctima por medio de violencias o amenazas de graves daños, de objetos muebles a tolerar que se apodere de este; de los hechos encontramos que este adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, momentos en los cuales intentaba huir del lugar específicamente en la Igualdad con calle Libertad en las adyacencias de la Clínica Libertad, ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta siendo perseguido por los testigos promovidos por la vindicta pública y aprehendido en ese mismo instante por los funcionarios policiales. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de este adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de objetos muebles, comprende una acción delictiva que la ley castiga con la imposición de una sanción; por cuanto comporta la violación del derecho a la propiedad de las personas. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes, Social, Psiquiátricos y Psicológicos practicados al adolescente, cursantes a los folios 62, 63, 64, 65, 66, 67, 80 al 84 todos inclusive de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatória acordada toda vez que este adolescente requiere asistencia psicológica y Psiquiatrica, que le permita llevar un plan de vida acorde con sus necesidades. En consecuencia la medida de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 “ejusdem” por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Determinada esta sanción y no sólo a través de las pautas que esbozarán los profesionales encargados del seguimiento y vigilancia de la misma, sino también en torno a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”; la LIBERTAD ASISTIDA resulta a criterio de quien aqui decide proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatório, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. En este sentido tal como se evidencia del informe social este adolescente es trabajador desde temprana edad, consumidor de sustancias estupefacientes (Marihuana), familia desestructurada y analfabeta, de extrema probreza y residenciado en este estado tras la tragedia sucedida en el estado vargas. Todas estas circunstancias requieren una intervención mediante una sanción que le permita en libertad, someterse a la supervisión asistencia y orientación de un psicólogo, psiquiatra y trabajador social quienes coadyuvaran en el alcance de las metas, objetivos y/o fines para que consiéntase el respeto de los derechos de las demás personas en cumplimiento con los deberes que la ley le ha atribuido y así mismo el ejercicio propio de sus derechos 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: las pruebas recepcionadas y valoradas anteriormente condujeron a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado JOSE RAFAEL DAVILA CABELLO, alcanza ya los 17 años de edad, por lo que ya esta consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara CULPABLE y penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente y en consecuencia se aplica al adolescente la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por la lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuesta al adolescente JOSE RAFAEL DAVILA CABELLO, por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 29/06/2005, consistentes en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicó el texto integro de la sentencia en esta misma fecha. Así mismo se les exhorta a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo pauta el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 3:00 de la tarde del día de hoy Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT


EL ADOLESCENTE ACUSADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 09,

DRA. PATRICIA RIBERA


LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Asunto N°OP01-P-2005-003498