La Asunción, 03 de Octubre de 2005
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 26 de septiembre del año 2.005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 27 de julio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 26 de julio del año 2004, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presento y ratifico de manera oral acusación en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 24 de Septiembre del año 2004, que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, de esa misma fecha, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la calle Bolívar de la Urbanización Ali Primera del Sector El Piache, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, luego de sostener una discusión, utilizando un arma de fuego le efectuó un disparo al ciudadano VIDAL JOSE LEON SALAZAR, (0cciso), de veinticinco años de edad, impactando unos proyectiles a la altura del tórax, ocasionándole la muerte debido a “…SHOCK HIPERVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE AL TORAX…”, tal como se desprende del resultado del Protocolo de Autopsia signado con el N° 489, de fecha 25 de septiembre del año 2004. Por la conducta desplegada por el adolescente, esta representación fiscal considera que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 5 años

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro.1 de esta sección siendo las mismas las siguientes: PRIMERO: Exhibición de las inspecciones técnicas signadas con los números 1.740 y 1.741, suscritas en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso, ambas de fecha 24 de septiembre de 2004. SEGUNDO: Exhibición de la experticia de reconocimiento legal número 9700-073-DTP-672 de fecha 25-09-2004, practicada en un arma de fabricación casera (chopo) localizada por las adyacencias del lugar donde sucedieron los hechos. TERCERO: Exhibición de la experticia de reconocimiento medico legal de fecha 24-09-04, practicada al cadáver de VIDAL JOSE LEON SALAZAR, suscrita por el Dr. Omar Santiago, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta. CUARTO: Resultado del Protocolo de Autopsia signado con el número 489, de fecha 25-09-2005, practicada al cadáver de VIDAL JOSE LEON SALAZAR, del cual se desprende que la causa de muerte del mismo se debió a las siguientes razones “… SHOCK HIPERVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE AL TORAX”. QUINTO: Declaración de los expertos T.S.U RAMON DARIO MORALES ( Sub Inspector) EDDY LEONEL CASTRO (Agente Investigación) OMAR ANTONIO VALERIO, médicos forenses OMAR SANTIAGO Y DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias arriba señaladas SEXTO: DECLARACIÓN DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: JOSE ALBERTO MARTINEZ, T.P; WILLIAMS LEON SALAZAR, T.C; LEON LUIS ALFREDO T.C; FREDYLUZ DEL VALLE SUAREZ, T.P; NANCY CAROLINA BRACA DIAZ, T.P; ANGEL JOSE ARISMENDI, T.C; CARMEN VENTURA BRAZON CARABALLO, T.P; RONNY RAFAEL RIVERA GONZALEZ, T.P. Por ultimo solicito la Vindicta Pública de autos, el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Publica Nro.- 09 – Adolescente Giovanni José Giunta Castro:

La Defensora Pública Nro. 09 Dra. Patricia Ribera, fundamento sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito “En mi condición de defensora manifiesto a este Tribunal que realmente aquí en el transcurso de la audiencia vamos a escuchar las deposiciones de los testigos que no hubo tal homicidio por parte de mi representado que no hubo tal intención de dar muerte a la victima tanto es así que mi representado no portaba ningún arma ya que el chopo pertenecía a la victima y mi representado estaba en una bicicleta con otro muchacho el fue agredido por la victima y por el hermano de la victima entre los dos lo agredieron, la victima portaba el chopo con él le pego y en una de esas el chopo se le disparo a la victima ocasionándole la muerte en virtud de ello esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con lo pautado en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con las resultas de la absolución se provea lo conducente acerca de la reseña policial que le fuere realizada a mi defendido y sobre las medidas cautelares que pesan sobre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ”. Es todo”. (sic).

1.4.- Del cumplimiento de la garantía del Juicio educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se les atribuye por lo cual se procedió a interrogarle de la siguiente manera ¿Entiende Ud. lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente, igualmente se les advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que nuevamente que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien previamente procedió a identificarse como IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ EL PROBLEMA EMPEZÓ POR QUE UNA MUJER QUE ESTABA VIVIENDO CON WILLIAM DESPUÉS ELLA SE PUSO A VIVIR CONMIGO Y CADA VEZ QUE ME VEÍAN RONNY, WILLIAM Y VIDAL ME AMENAZABAN EL 24 DE SEPTIEMBRE YO VENIA EN UNA BICICLETA Y VENÍAN VIDAL Y RONNY, VINO RONNY Y ME TIRO DE LA BICICLETA AL SUELO ME ESTABA GOLPEANDO EN EL SUELO Y LUEGO VINO VIDAL ME DIO CON EL CHOPO EN LA CABEZA Y EL CHOPO SE LE DISPARO Y LUEGO YO ME FUI Y ME ENTREGUE ME DEJARON PRESO EN BASE UNO Y LUEGO ME TRAJERON A LOS TRIBUNALES”. Es todo. Culminada la exposición del adolescente la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la fiscal, tal como lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente, manifestándole al tribunal dejase constancia de las respuestas. A preguntas realizadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contesto: “RONNY ES CUÑADO DE VIDAL, YO IBA SOLO EN MI BICICLETA Y MI PRIMO IBA EN OTRA BICICLETA Y SIGUIO LUEGO EL SE DEVOLVIO CUANDO VIO QUE ME ESTABAN GOLPEANDO, CHITO ES MI PRIMO, YO NO PORTABA NINGUN ARMA”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió el derecho a interrogar a la defensa Pública Penal N° 09, tal como lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “WILLIAM ES EL HERMANO DE VIDAL EL NO ESTABA ENTRE LOS QUE ME AGREDIERON ESE DIA, RONNY ES EL CUÑADO DE VIDAL, YO NO CARGABA CHOPO, EL CHOPO LO CARGABA VIDAL Y EL ME DIO CON EL CHOPO EN LA CABEZA Y SE LE DISPARO, YO VENIA SOLO EN MI BICICLETA Y CHITO PASO EN SU BICICLETA PERO EL NO VIO NADA CUANDO EL LLEGO ERA CUANDO ME HABIA DADO VIDAL EN LA CABEZA CON EL CHOPO, RONNY EMPEZO A TIRARME BLOQUES Y ME PEGO POR LA PIERNA YO ME MONTE EN LA BICICLETA Y ME FUI, YO ME ENTREGUE POR QUE SOY INIOCENTE YO NO HICE NADA, AHÍ SI HABIAN PERSONAS PARADAS PERO NINGUNA QUISO VENIR”. Es todo. Culminada la exposición de la defensa tomo la palabra la Juez Presidente y procedió a interrogar al adolescente quien a preguntas realizadas contesto: “YO ME ENTREGUE POR QUE LA POLICIA ME ESTABA BUSCANDO, POR QUE ME ESTABAN ACUSANDO Y YO NO ME PODIA QUEDAR AHÍ POR QUE SI NO ME IBAN A CAER A TIROS ALLA, YO NUNCA TUVE ESE CHOPO EN MIS MANOS YO NI SIQUIERA ME DI CUENTA QUE VIDAL TENIA ESE CHOPO ME PERCATE CUANDO EL ME DIO POR LA CABEZA Y SE DISPARO Y EL CAYO Y LUEGO ME MONTE EN LA BICICLETA Y ME FUI Y ELLOS SE QUEDARON AHÍ”.

1.5.- De la recepción de las pruebas:

Seguidamente tomo la palabra el Juez Presidente, quien DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole a las partes que por cuanto no han hecho acto de presencia los funcionarios policiales ni expertos, así como la testigo promovida por la fiscalía ciudadana Fredddyluz del Valle Suárez se consideraba necesario alterar el orden de recepción de las mismas tomándoles declaración a los testigos que se encuentran presentes.

Este decisor conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la opinión de las partes, requirió opinión al Ministerio Público y a la Defensa Pública Nro. 09, sí consentían en dar inicio a la audiencia o si consideraban necesario suspenderla en base al contenido del ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando ambas partes no tener objeción en iniciar la audiencia con los presentes y recepcionar esos testimonios posteriormente así como que deseaban dar continuidad al acto. No obstante, la Fiscal del Ministerio Público, instó al Tribunal Unipersonal para ubicar a la ciudadana Fredddyluz del Valle Suárez, requirió sea ubicado por la fuerza pública de acuerdo a lo contenido en el ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que había sido debidamente notificada aunado a lo necesario de su declaración

En tal sentido la jueza que suscribe esta decisión, conforme lo pautan los artículos 335 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la circunstancia ordenando a la Comandancia General de Policía INEPOL, la ubicación y conducción a esta sala de audiencia la ciudadana Fredddyluz del Valle Suárez. Compareciendo todos, siendo estos: los expertos T.S.U RAMON DARIO MORALES ( Sub Inspector) EDDY LEONEL CASTRO (Agente Investigación) OMAR ANTONIO VALERIO, médicos forenses DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, todos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta; asi como JOSE ALBERTO MARTINEZ, T.P; WILLIAMS LEON SALAZAR, T.C; LEON LUIS ALFREDO T.C; NANCY CAROLINA BRACA DIAZ, T.P; ANGEL JOSE ARISMENDI, T.C; CARMEN VENTURA BRAZON CARABALLO, T.P; RONNY RAFAEL RIVERA GONZALEZ, T.P.
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones de todo lo debatido en la sala, las cuales forman parte del objeto del debate, lo que realizaron en los términos que se exhiben:

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

Así la fiscal del Ministerio Publico concluyo: “HEMOS ESCUCHADO LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES JOSE ALBERTO MARTINEZ, CARMEN VENTURA,. RONNY RIVERA Y FREDDY LUZ SUAREZ TODOS LOS CUALES MANIFESTARON HABER ESCUCHADO MAS DE UNA DETONACIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS LO CUAL VA EN ABSOLUTA CONTRADICCION CON LO ESPUESTO POR EL ADOLESCENTE ACUSADO QUIEN MANIFIESTA QUE SOLO HUBO UNA DETONACION, IGUALMENTE ESTAS PERSONAS AFIRMAN HABER ONSERVADO AL ACUSADO ESGRIMIR UN ARMA DE FUEGO CONTRA LA VICTIMA Y QUE EN TODO CASO NO PUEDEN ASEGUARA EL TIPO DE ARMA EMPLEADA PARA ELLO PERO SEGÚN LO AQUÍ EXPUESTO POR LOS EXPERTOS LA HERIDA QUE PRESENTA LA VICTIMA FUE PRODUCIDA POR UN ARMA DE PROYECTIL MULTIPLE ES DECIR ESTA HERIDA FUE PRODUCIDA POR UN ARMA DE FABRICACION CASERA QUE FUE COLECTADA EN EL MISMO LUGAR DEL HECHO ESPECIFICAMENTE EN LA DECLARACION DE RONNY RIVERA EL MISMO MANIFIESTA QUE EL ACUSADO MANTUVO UNA DISCUSION A LUCHA UN FORCEJEO CON LA VICTIMA Y QUE ES EN ESE MOMENTO QUE ESCUCHA LA DETONACION LO QUE COINCIDE CON LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO DE QUE LA HERIDA FUE PRODUCIDA A PROXIMO CONTACTOTODO ESTO AUNADO A LA DIFICULTAD DE QUE EL CHOPO HUBIERA PODICO SER ACCIONADO DE LA MANERA COMO AFIRMA EL ACUSADO LO CUAL FUE ACLARADO EN ESTA AUDIENCIA POR EL EXPERTO OMAR VALERIO , POR OTRA PARTE LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO AFIRMO QUE LA TRAYECTORIA ORGANICA DE LA BALA EN LA HUMANIDAD DE LA VICTIMA FUE LIGERAMENTE DESCENDENTE ES DECIR, DE ARRIBA AHACIA ABAJO LO QUE HACE IMPOSIBLE PENSAR QUE EL DISPARO SE LO HAYA PRODUCIDO LA PROPIA VICTIMA, ¿Cómo EXPLICAR QUE LA VICTIMA UTILIZO EL ARMA EN SU PROPIA CONTRA? ¿Cómo PUEDE EXPLICARSE QUE SI EL ACUSADO SE ENCONTRABA EN EL SUELO RECIBIENDO GOLPES TAL Y COMO EL LO SEÑALA LA VICTIMA NO SE CAUSARA UN DISPARO CON UNA TRAYECTORIA ASCENTE, ES DECIR, DE ABAJO HACIA ARRIBA YA QUE SE ENCONTRABA AGREDIENDOLO CON EL CHOPO? UTILIZANDO ESTE COMO OBJETO CONTUNDENTE CUANDO EN ESTA AUDIENCIA LA EXPERTO AFIRMO LO CONTRARIO MANIFESTANDO ADEMAS QUE POR DICHO RESULTADO EL AGRESOR DEBIO HABER ESTADO EN UN PLANO SUPERIOR AL DE LA VICTIMA. PUDIMOS OBSERVAR EN ESTA AUDIENCIA COMO TODOS LOS TESTIMONIOS AQUÍ RENDIDO SALVO LO DE LOS EXPERTOS Y LOS DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA FUERON RENDIDAS BAJO UN EVIDENTE TEMOR LO QUE DEJA CLARO QUE EN ESTE PAIS NO FUNCIONA LAS REGLAS DE PROTECCION DE TESTIGOS MAS AUN CUANDO RESIDEN EN LA MISMA LOCALIDAD QUE HABITA EL ACUSADO Y A LOS CUALES LAMENTABLEMENTE NO PUEDE BRINDARSELES LA SEGURIDAD. POR SU PARTE WILLIAN LEON SALAZAR MANIFIESTA QUE CUANDO LLEGARON AL SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO IBAN CRUZANDO POR EL ABASTO EL CUMANES Y CHITO EN DOS BICICLETAS, EL CUMANES LLEVABA UN TREINTA Y OCHO Y AL OTRO NO LE VIO ARMA POR SU PARTE LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS FREDDY MARIN Y MAGALYS CARREÑO PROMOVIDOS POR LA DEFENSA SON LOS UNICOS QUE COINCIDEN CON LA DECLARACION DEL ACUSADO EN CUANTO A QUE LA VICTIMA VIDAL LEON FUE EL AGRESOR Y QUE SE ESCUCHO UNA SOLA DETONACION EN EL LUGAR DEL HECHO DESTACANDO QUE EL CIUDADANO FREDDY MARIN ES FAMILIAR DELACUSADO FINALMENTE CONCLUYE EL MINISTERIO PUBLICO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO ES CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO VIDAL LEON Y SOLICITA PARA EL MISMO LA IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO MAXIMO ESTABLECIDO EN NUESTRA LEY ESPECIAL”.Es todo.

Culminadas las conclusiones de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensora publica N° 09, a los fines de que procediera a realizar todas sus conclusiones, quien expuso: “ES BUENO QUE TODOS RECORDEMOS QUE EL ARMA QUE OCASIONO LA MUERTE DE VIDAL NO FUE UN 38 QUEDO ABSOLUTAMENTE EVIDENCIADO EN ESTA AUDIENCIA QUE EL ARMA QUE OCASIONO LA MUERTE A VIDAL FUE UN CHOPO Y EL DISPARO ERA A TRAVES DE UN CARTUCHO DE ESCOPETA Y NO DE UN ARMA 38 SI SE MANTIENE QUE SE VIO A MI DEFENDIDO CON UN ARMA 38 EN LAS MANOS DE TODAS MANERAS NO FUE ESA ARMA LA QUE OCASIONO LA MUERTE DE VIDAL NINGUNA DE LAS TESTIMONISLES PRESENTADAS VIO A MI DEFENDIDO DISPARAR Y HERIR AL CIUDADANO VIDAL, NINGUNA NI UNA SOLA ASI TENEMOS QUE DE LOS OCHO TESTIGOS PRESENTADOS POR LA FISCALIA EL PRIMER TESTIGO EL SEÑOR MARTINEZ INCURRIO EN GRANDES CONTRADICCIONES, ESE TESTIGO NO VIO NADA EL SEÑOR WILLIAMS LEON HERMANO DE LA VICTIMA AUN CUANDO PUSO MUCHO EMPEÑO EN ELLO DEJO PATENTE EN ESTA AUDIENCIA QUE SI TIENE RENCILLAS PERSONALES CON MI REPRESENTADO Y QUE SON PRODUCTO DE QUE SU EX PAREJA VIVE AHORA CON MI REPRESENTADO ESTE CIUDADANO DIJO QUE HABIA ESCUCHADO TRES DISPAROS Y UNA DETONACION DE UN CHOPO NO VIO QUIEN LE DISPARO A VIDAL POR QUE NO ESTABA EN EL SITIO Y SI MANTIENE QUE EL ESTABA EN SU CASA CON SU PAPA Y SU HERMANA YUBISAY LO CUAL CONCINCIDE CON LO DECLARADO POR EL CIUDADANO LEON PADRE DE LA VICTIMA EN EL SENTIDO DE QUE ESTABA EN SU CASA CON SU HIJO WILLIAM Y SU HIJA YUBISAY Y LLEGARON SUS HIJAS A DECIRLE DE LA MUERTE DE VIDAL LO CUAL CONTRASTA GRANDEMENTE CON LO EXPUESTO POR LA ULTIMA TESTIGO QUE DEPUSO LA SEÑORITA FREDDYLUZ SUAREZ QUE ES UN TESTIGO QUE REALMENTE NO APORTO NADA SI NO CONFUSION A ESTA AUDIENCIA CUANDO TODOS LOS DEMAS TESTIGOS DIJERON QUE HABIA MEDIADO UNA DISCUSION UNA PELEA ELLA MANIFESTO QUE DIRECTAMENTE SE VACIO UN ARMA CONTRA VIDAL Y QUE VIDAL ESTABA SOLO INCURRIO EN MIUCHAS CONTRADICCIONES Y DIJO QUE LE FUE A AVISAR A LA MAMA DE VIDAL A SU CASA CUANDO LA MADRE DE LA VICTIMA NO APARAECE EN NINGUNA DECLARACION ESTA TESTIGO NO APORTO NADA AUN CUANDO MANTUVO QUE VIO A MI DEFENDIDO DISPARAR DIRECTAMENTE SIN MEDIAR DISCUSION ALGUNA. EL TESTIGO ANGEL ARISMENDI NO APORTO NADA, LA TESTIGO NANCY BRACCA ESCUCHO DOS DISPAROS Y VIO QUE LE ESTABAN DANDO GOLPES A UNA PERSONA CON UN ARMAMNETO Y ESTO COINCIDE CON L< DECLARACION DE MI REPRESENTADO Y CON LA DECLARACION DE FREDDY MARIN Y MAGALYUS CARREÑO ESTOS TESTIGOS MANIFESTARON QUE VIDAL GOLPEO CON UN CHOPO A MI REPRESENTADO Y QUE EN ESE MOMENTO HUBO UNA DETONACION, UN TESTIGO QUE EN ESTA AUDIENCIA REVISTIO GRAN IMPORTANCIA POR QUE FUE LA UNICA PERSONA QUE ESTABA EN EL SITIO DEL SUCESO FUE RONNY RIVERA QUIEN DEJO CLARO QUE HUBO UNA DISCUSION PRIMERO QUE NADA QUE SE SUSCITO POR UNA MUJER Y QUE HUBO UNA PELEA CUERPO A CUERPO Y AQUÍ VIENE UNA ACOTACION SUMAMENTE IMPORTANTE CON ESTE TESTIGO Y ES QUE EL MANTIENE QUE CUANDO APARTO A VIDAL DE MI REPRESENTADO EN ESA LUCHA EL ESCUCHO UNA DETONACION Y CAYO UN CHOPÓ AL SUELO Y EL RECOGIO A VIDAL EN SUS BRAZOS Y LO ACOMODO EN EL PISO Y ES DESPUES DE QUE VIDAL ESTA TIRADO EN EL SUELO HERIDO MORTALMENTE CUANDO VIO A CHITO PASARLE UNA PISTOLA A MI DEFENDIDO Y ES CUANDO LE DISPARA A RONNY QUE SE RESBALA POR UNA PARED, ESTA ES UNA DECLRACION SUMAMENTE IMPORTANTE POR QUE DICE QUE LOS DISPAROS HECHOS POR MI REPRESENTADO FUE CON POSTERIORIDAD Y LOS MISMOS NO FUERON DIRIGIDOS HACIA VIDAL Y EN ESTE SENTIDO LE CAUSA EXTRAÑEZA A ESTA DEFESA QUE EL CIUDADANO RONNY RIVERA NO HAYA OBSERVADO QUIEN TENIA EL CHOPO YA QUE EL CHOPO NO ES UN ARMA PEQUEÑA QUE PARECIERA QUE SI LA HUBIESE PORTADO MI REPRESENTADO SE HUBIESE VISTO Y EL CIUDADANO RONNY RIVERA LO HUBIESE VISTO. EN CONSECUENCIA TENEMOS QUE LA HERIDA MORTAL INDUBITABLEMENTE FUE OCASIONADA POR UN CHOPO QUE SE ENCONTRO EN EL LUGAR DEL SUCESO UTILIZANDO UN CARTUCHO DE ESCOPETA A CORTA DISTANCIA POR ELLO DEJO UN ALO Y TATUAJE ESTO SOLO SE PRODUCE EN HERIDAS A CORTA DISTANCIA COMO DIJO LA EXPERTO DE DOS A SESENTA CENTIMETROS DE DISTANCIA LO CUAL ES UNA PROXIMIDAD BIEN CERA, EN CASO DE QUE MI REPRESENTADO HUBIESE PORTADO EL CHOPO EL CIUDADANO RONNY TENIA QUE HABER VISTO POR QUE EL ESTABA AHÍ. CON RESPECTO A LO DECLARADO POR LA EXPERTA ES BUENO QUE RECORDEMOS QUE SU ESPECIALIDAD ESTA RELACIONADA CON PRACTICAR AUTOPCIAS YA QUE ELLA ES MEDIDO FORENSE Y QUE CUANDO ESTA DEFENSORA LE HIZO ALGUNAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON TRAYECTORIA BALISTICA QUEDAMOS DE ACUERDO QUE ERAN MERAS ELUCUBRACIONES ES DECIR ESPECULACIONES POR QUE ESA NO ES SU ESPECIALIDAD Y TAMBIEN ES BUENO RECORDAR QUE LA TRAYECTORIA ORGANICA ES UNA COSA Y LA TRAYECTORIA BALISTICA ES OTRA LA TRAYECTORIA ORGANICA ES LA TRAYECTORIA DE UN PROYECTIL DENTRO DE UN CUERPO Y LA TRAYECTORIA BALISTICA VIENE A SER EL RECCORRIDO QUE HIZO EL PROYECTIL ANTES DE ENTRAR AL CUERPO. TAMBIEN QUEDO EVIDENCIADO A TRAVES DE LA DECLARACION DEL EXPERTO OMAR VALERIO A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCAL Y POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL QUE UN CHOPO SI SE PUEDE DISPARAR AL SER GOLPEADO Y FINALMENTE EL FUNCIONARIO RAMON MORALES EN CONCLUSIÓN MANIFESTO QUE SE HAN PODIDO PRODUCIR DISPAROS DEL CHOPO COMO DE OTRAS ARMAS Y NO DEJAR EVIDENCIAS. TODO ESTO HACE QUYE ESTA DEFENSA CONCLUYA QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUJO UNA DISCUCIÓN EN LA CUAL EL CIUDADANO VIDAL RESULTO HERIDO MORTALMENTE POR UN CHOPO QUE EL MISMO PORTABA Y QUE SE LE DISPARO ACCIDENTALMENTE AL GOLPEAR REPETIDAMENTE CON EL A MI REPRESENTADO ES POR ELLO QUE ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN QUE MI REPRESENTADO ACCIONO EL CHOPO QUE MATO AL CIUDADANO VIDAL PIDO SE DECRETE SU ABSOLUCION DE CONFORMIDAD CON LOPAUTADO EN EL ARTICULO 602 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”. Es todo.

Culminada la exposición de la Defensa la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tomo la palabra y expuso: “ LO QUE ALEGA LA DEFENSA OPINANDO EN SU CONCLUSION COMO EXPERTO EN CUANTO A LA DIFERENCIA ENTRE TRAYECTORIA BALISTICA Y TRAYECTORIA ORGANICA DE LA BALA FUE DEBIDAMENTE ACLARADO POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO COMO BIEN LO AFIRMO LA DEFENSA QUE ELLA NO PODIA HABLAR DE LA POSICION DEL TIRADOR QUE ESO SERIA MATERIA DE PLANIMETRIA PERO SE ENCUENTRA EN ABSOLUTA CAPACIDAD Y EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA TRAYUECTORIA ORGANICA DE LA BALA Y QUE ESO HACIA PRESUMIR CON CERTEZA EN QUE POSICION SE PRODUJO EL DISPARO QUE LE CAUSO LA MUERTE A LA VICTIMA Y A ESO SE REFERIA EL MINISTERIO PUBLICO EN SUS CONCLUSIONES”. Es todo.

Acto seguido la juez presidente toma la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Se clausura el debate y en consecuencia se da un receso de una hora siendo 6:08 horas y minutos de la tarde para dictar el fallo dispositivo.” Siendo las 9:35 horas y minutos de la noche se reanuda la audiencia verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la juez presidente procedió por lo avanzado de la hora a explicarle a las partes y al joven adulto acusado sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, los cuales fueron:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS:

DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Sobre la causa de la muerte según la autopsia practicada al cadáver de VIDAL JOSE LEON SALAZAR, concluye: “…causa de muerte: Shock Hipovolémico debido a herida por arma de fuego de proyectil múltiple al torax…”. Los medios de prueba idóneos para establecer la muerte violenta del ciudadano VIDAL JOSE LEON SALAZAR hecho este ocurrido el día 24 de Septiembre del año 2004 a la altura de la calle Bolívar de la Urbanización Ali Primera del Sector El Piache, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; ello se desprende de las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ quien entre otras cosas señalo: “…FUI CITADO POR LA MUERTE DEL MUCHACHO EN ALI PRIMERA…”; “…EN VISTA DE ESO YO ESCUCHO TRES DETONACIONES MAS PERO NO SE SI SE REFIEREN AL CASO DE LA MUERTE DEL MUCHACHO CUANDO SALI HABIA UN CHOPO DISTANCIADO DE LA PARTE DE DONDE ESTABA EL MUCHACHO MUERTO COMO A DIEZ METROS…”. Quien luego a preguntas formulas por la representación fiscal señalo: “…EL MUCHACHO QUE FALLECIÓ LO VI POR CIERTO CON EL OTRO TESTIGO QUE ESTÁ AFUERA Y LUEGO LO VI CUANDO ESTABA HERIDO, Y AL MUCHACHO QUE ESTA AQUÍ PRESENTE (SEÑALANDO AL ADOLESCENTE) LO VI QUE ESTABA CON OTRO MUCHACHO…”. Posteriormente a preguntas formuladas por la defensa pública señalo lo siguiente: “…EL MUCHACHO PRESENTE HIZO LOS TRES DISPAROS, EL OTRO MUCHACHO LE DIJO AL MUCHACHO PRESENTE QUE DISPARARA Y EL DETONO TRES VECES NO SE QUE ARMA TENIA PERO ERA PISTOLA NO REVOLVER ERA PEQUEÑA NO ERA CHOPO, YO NO VI CAER A VIDAL POR QUE NO SE SI FUE CON LOS TRES PRIMEROS O CON LOS TRES SEGUNDOS DISPAROS QUE CAYO EL MUCHACHO MUERTO, YO AL MUCHACHO AQUÍ PRESENTE LO VI DISPARAR HACIA VIDAL…”; “… DESPUES QUE VI QUE EL MUCHACHO PRESENTE DISPARO ME METI A MI CASA…”; “… EL MUCHACHO PRESENTE QUE NO SE COMO SE LLAMA SI NO QUE LE DICEN EL CUMANES EL DISPARO TRES VECES…”. Tal versión es corroborada por la ciudadana NANCY CAROLINA BRACA DIAZ quien manifestó: “…DESPUES QUE SE CALMO TODO SALI AFUERA Y HABIA CIERTA CANTIDAD DE GENTE AL FRENTE DE LA CASA DONDE VIVO VI A UN MUCHACHO TIRADO EN LA ACERA CON UN TIRO POR UN COSTADO…”; de la misma forma se puede evidenciar que el testigo ANGEL ARISMENDI observo: “…Y LO FUI A LLEVAR AL HOSPITAL. YO A EL HERIDO SOLO LO CONOCIA DE VISTA NO LO CONOCIA DE NOMBRE EN MI CARRO IBAN DOS MUCHACHAS Y EL HERIDO ELLAS IBAN HABLANDO Y ELLAS DECIAN QUE QUIEN LO MATO FUE UN TAL CUMANES”. Hecho que además es corroborado por la testigo CARMEN VENTURA BRAZON CARABALLO cuando indico “…YO ESTABA EN EL FRENTE DE MI CASA POR QUE HABIA MANDADO A UNA DE MIS HIJAS A LA BODEGA Y COMO SE TARDABA MUCHO SUBI A BUSCARLA Y ENTONCES VI AL CUMANES -AL SEÑOR AQUÍ PRESENTE-, CUANDO ESTABA DISCUTIENDO CON EL DIFUNTO Y EMPEZARON LOS DISPAROS…”; “…EN LA DISCUSION ESTABA EL MUCHACHO AQUÍ PRESENTE, ESTABA VIDAL; OTRO CON EL CUMANES Y OTRO CON VIDAL ERAN CUATRO, VI CUANDO EL CUMANES SACO LA PISTOLA Y EMPEZO A DISPARAR Y COMO ME ASUSTE AGARRÉ A LA NIÑA Y ME FUI, ESCUCHE VARIOS DISPAROS, LUEGO VI CUANDO A VIDAL LO RECOGIERON Y LO LLEVARON…”. Estas declaraciones se relacionan perfectamente entre sÍ y así mismo con la rendida por el ciudadano RONNY RAFAEL RIVERA GONZALEZ quien afirmo en su testimonio: “TODO EMPEZO CUANDO IBAMOS HACER UN MANDADO YO Y VIDAL LUEGO ELLOS EL CUMANES (SEÑALANDO AL ADOLESCENTE) Y CHITO VENIAN DE LA ESQUINA DE ARRIBA Y LUEGO EMPEZARON A BUSCAR PROBLEMA Y LUEGO SE BAJARON DE LA BICICLETA Y HUBO UNA DISCUSION ENTRE VIDAL Y EL CUMANES Y YO CON CHITO Y CUANDO YO LOS VOY A DESAPARTAR SE ESCUCHA LA DETONACION Y VIDAL CAE EN MIS BRAZOS…”. Evidentemente quedo establecido por medio de las pruebas especificadas que los disparos provenían del sitio del suceso abierto que constituyó la escena del crimen, es decir, la Calle Bolívar de la Urbanización Alí Primera, en el cual se encontraban el joven adulto VICTOR MIGUEL MARIN y el hoy occiso VIDAL LEON SALAZAR, entre los cuales medio una discusión que culminó con la muerte violenta del ciudadano anteriormente señalado; este hecho así mismo quedo demostrado con la declaración de la ciudadana Anatomopatologo DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO cuando señala: “…REALICE LA AUTOPSIA A UN JOVEN DE 25 AÑOS DE CONTEXTURA FUERTE QUE PRESENTABA UNA LESION MACROSCOPIACAMENTE DE HERIDA AMPLIA MAS DE TRES CENTIMETROS HERIDA POR PROYECTIL MULTIPLE SIN ORIFICIO DE SALIDA Y LAS CARACTERISTICAS DEL ORIFICIO TENIA ALO DE CONTUSION Y TATUAJE Y QUE ESTABA UBICADA EN EL HEMITORAX ANTERIOR DERECHO…”. Tales hechos, determinan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código penal cuya calificación jurídica es el resultado del análisis en su conjunto de las pruebas recibidas en el debate, de acuerdo a su apreciación a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo análisis se desarrollo en los párrafos que anteceden.

II
VEREDICTO DE CULPABILIDAD.

En el caso particular que nos ocupa, una vez probado el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ejecutado en la persona de VIDAL JOSE LEON SALAZAR, este juzgador estima que se demostró el elemento subjetivo del delito, vale decir, de las pruebas percibidas se comprobó la culpabilidad del ciudadano joven adulto IDENTIDAD OMITIDA sobre la base de los siguientes fundamentos que a continuación se analizan: los testigos presenciales del hecho ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ cuando señala: “…EL MUCHACHO PRESENTE HIZO LOS TRES DISPAROS, EL OTRO MUCHACHO LE DIJO AL MUCHACHO PRESENTE QUE DISPARARA Y EL DETONO TRES VECES..”; la ciudadana CARMEN VENTURA BRAZON CARABALLO: “…VI CUANDO EL CUMANES SACO LA PISTOLA Y EMPEZO A DISPARAR…”, la ciudadana FREDDYLUZ DEL VALLE SUAREZ: “YO PUDE VER QUE EL ARMA QUE SACO EL CUMANES FUE LA QUE MATO A VIDAL…”. Todos ellos concluyeron como quedó asentado; no obstante especial relevancia merece para afirmar lo anterior el testimonio de la experto anatomopatologo DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, médico forense de la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien señalo: “…PUEDO DECIR POR LO QUE OBSERVE EN LA TRAYECTORIA ORGANICA DE LA BALA QUE LA PERSONA QUE DISPARO ESTABA EN UN PLANO SUPERIOR A LA VICTIMA PODIA ESTAR SENTADA, NO ES POSIBLE QUE EL AGRESOR HAYA ESTADO ACOSTADO Y LA VICTIMA DE PIE POR LA TRAYECTORIA ORGANICA DE LA BALA POR QUE IBA DE ARRIBA HACIA ABAJO NO DE ABAJO HACIA ARRIBA NI PERPENDICULAR…”. Así como lo afirmado por el experto OMAR VALERIO cuando señalo: “…EL TUBO VIENE SIENDO EL CAÑON Y EL FACSIMEL VIENE SIENDO LA EMPUÑADURA PARA PODERSE DISPARAR HAY QUE HACER CONTACTO CON LA CABILLA QUE ESTA ADENTRO SI ESTA EN CONTACTO CON EL FULMINANTE SE DETONA, NO ES POSIBLE SI LA TIENE AGARRADA POR EL TUBO ES DECIR EL CAÑON NO PUEDE DISPARARSE SOLO HACIA QUIEN LA PORTA POR QUE TIENE QUE HACER CONTACTO CON LA CABILLA Y LA CONCHA, LA OTRA FORMA ES HALAR LA CABILLA Y HACER CONTACTO Y DESTROZO EL FULMINANTE…”. Quien decide tuvo en tales funcionarios unos extraordinarios colaboradores, porque supieron orientar a la administración de justicia con sus acertadas y científicas deposiciones evitando el error judicial. Examinando y orientando sobre las armas de fuego incluido en ellas los denominados chopos, descubriendo sus mecanismos para accionarse, los tatuajes sobre los objetos que reciben el impacto balístico, el indicio revelador. Así mismo sobre las posibles distancias a que fueron hechos los disparos, la dirección de los mismos, la posible posición de los sujetos. Por ello, a las declaraciones arriba indicadas se les atribuye todo su valor probatorio por cuanto sus dichos resultaron a juicio de esta juzgadora lógicos, verosímiles y concordantes y estar perfectamente adminiculados a las testimoniales evacuadas, por ende merecen fe por no haber obrado en el debate prueba alguna que las desvirtuase o contradijese quedaron firmes sus dichos con lo cual se estableció la verdad de los hechos afirmados por la Fiscal del Ministerio Público; aunado a ello, sirven para desvirtuar lo señalado como argumento de defensa por el propio joven adulto, así como lo señalado por las testimoniales evacuadas para sustentar los respectivos alegatos, siendo estas las declaraciones de los ciudadanos FREDDY MARIN y MAGALYS DEL VALLE CARREÑO quienes al rendir declaración concluyeron como quedara asentado; por su parte FREDDY MARIN señalo: “…Y VI CUANDO VICTOR VENIA EN UNA BICICLETA Y ENTONCES RONNY Y VIDAL LO AGARRARON Y LO TUMBARON DE LA BICICLETA LO EMPEZARON A GOLPEAR YO VI CUANDO EL DIFUNTO VIDAL SACO UN CHOPO Y EMPEZO A DARLE A VICTOR POR LA CABEZA Y FUE CUANDO SE LE DISPARO Y SE DIO EL MISMO EN EL PECHO Y ENTONCES CAYÓ HERIDO…”; testimonio este que tiene apariencia de incongruente, no tan solo porque como es que siendo el declarante, tío del joven adulto acusado, en lugar de ayudarle o requerir ayuda para el mismo, lo deja abandonado a su propia suerte, viendo que estaba recibiendo golpes en la cabeza con un objeto contundente, sino además, como es que no se hizo mención en la audiencia de juicio que el joven adulto hubiese lesiones importantes en la cabeza a consecuencia de haber recibido golpes en su cabeza con ese objeto contundente denominado chopo (elaborado con tubos y cabillas), y por otro lado, la ciudadana MAGALYS CARREÑO, quien entre otras cosas, expuso: “…SOLO VI CUANDO A EL LO TUMBARON DE LA BICICLETA Y LE ESTABAN DANDO GOLPE…”; “… YO VI CUANDO LE ESTABAN DANDO CON EL PALO Y SE ESCUCHO LA DETONACION…”, al igual que la prueba testimonial anterior y por las mismas razones, esta deposición llama a dudas acerca de su veracidad y en nada contribuye para alterar las pruebas presentadas por la representación fiscal, menos aun las de carácter científico antes señaladas; contrariamente, contribuyen a sustentar no tan solo que el joven adulto acusado se encontraba en el sitio del suceso si no además, que participo de su realización, siendo que el argumento atinente a que el arma se le disparó al hoy occiso causando su propia muerte cuando golpeaba al joven adulto acusado, se cae por su propio peso por inverosímil, ya que quedó probado que el arma usada para percutir sobre un objeto necesariamente debe ser accionado (halado) el dispositivo elaborado con tal fin, de tal forma, que ante la hipótesis de que se estuviese golpeando a alguna persona con dicha arma (chopo); lógico es considerar que la persona que portaba tal instrumento lo sostenía por su empuñadura (donde tiene ubicado el soporte que constituye el dispositivo que se debe halar), por ende, de salir un disparo sin accionar ese dispositivo el proyectil inexorablemente tendría que salir hacia la persona golpeada y no al revés como pretende hacer ver la defensa; además quedo probado que el hoy occiso estaba en una posición inferior a su agresor siendo por lo demás determinante el que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue observado por las personas ya nombradas como testigos presénciales cuando accionó el arma de fuego contra el hoy occiso. La conclusión a que llega la juez, es precisamente que la defensa reconoce y no entró en el contradictorio el hecho de que su defendido estaba en el lugar de los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano VIDAL JOSE LEON SALAZAR, siendo que tal representación alega que el arma se le disparó al propio occiso cuando golpeaba al joven adulto acusado y refutando lo atinente al tipo de arma que ocasionó la muerte al occiso insistiendo en que fue un chopo, lo cual no fue precisado por los testigos; sin embargo los testigos antes nombrados afirman que se encontraban a cierta distancia por lo que es factible que no puedan describir con precisión y exactitud el tipo de arma usada. El arma comercial y el arma casera son consideradas ambas armas de fuego, y el conocimiento vulgar del común de las personas es señalar el arma usada como arma de fuego, pero no se les puede exigir que clasifiquen las mismas o especifiquen ciertas características técnicas que sólo pueden explicar los expertos. Se demostró que el acusado estaba en el sitio del suceso y accionó un arma de fuego contra la victima, participando activamente como autor de los hechos que se suscitaron y que fueron atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público. Son estos argumentos en los que se apoya este decisor para establecer la culpabilidad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pues ha quedado demostrado que el mismo fue la persona que voluntariamente desarrollo la acción que ocasionó la muerte del ciudadano VIDAL JOSE LEÓN SALAZAR, siendo que de las testimoniales evacuadas ninguna sustenta alguna de las causas de justificación establecidas en el Código Penal Vigente.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente, sancionándole con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, preceptuada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió negar la realización de la conducta lesiva, por la cual la Vindicta Pública de autos le acusó. No obstante, del análisis de la totalidad de las pruebas evacuadas pudo este decidor sin lugar a dudas arribar a esta conclusión de que el joven adulto de marras es el autor responsable del mismo. Siendo que el Delito de Homicidio contempla el hecho de suprimir una vida humana, en el caso en estudio se evidencia que tal perdida fue a consecuencia de la acción desarrollada voluntariamente por el adolescente, quien por medio de la realización de su conducta violentó el bien jurídico fundamental de la vida. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, aunado a lo declarado por el adolescente e incluso por la declaración de los testigos promovidos por la defensa se evidenció la participación libre de la adolescente en los hechos. No estuvo en discusión en el contradictorio que el adolescente no hubiese estado en el sitio del suceso ni que hubiese dejado de participar en el hecho que le fuere atribuido por la representación fiscal. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil incluyó el tipo penal analizado en los delitos que ameritan Privación de Libertad y analizada la conducta desplegada por el adolescente se observa que encuadra dentro del tipo penal analizado, por lo que es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que la vida de las demás personas así como la propia, tiene un valor irrefutable, de allí que constituye el bien jurídico mas preciado. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados al adolescente así como el psiquiátrico, todos cursantes a los folios 152 al 100 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que el joven adulto requiere aprender que en nuestro país rige un ordenamiento jurídico, que consagra bienes jurídicos fundamentales, entre ellos el más importante es la vida humana, y que todos los sujetos de derecho estamos llamados a respetarlos a fin de preservar el equilibrio de nuestra sociedad. En consecuencia la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 “ejusdem” y a cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para ser tratado por el equipo de profesionales del cual disponen, como el psicólogo, el psiquiatra y el trabajador social, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de darle el poyo necesario y dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Considera esta decisora que a través de la medida impuesta, este va a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así mismo del informe psiquiátrico practicado, se evidencia que el adolescente no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de la medida. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la PRIVACION DE LIBERTAD impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil, siendo que en el presente caso está autorizada su aplicación de conformidad con el artículo 628 de la ley especial. 2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso condujeron a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte del sancionado, siendo el mismo autor directo del delito por el cual fuera acusado y sancionado. 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Alcanza ya los 18 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente y aprender por medio de ella que el junto con las demás personas está llamado por nuestro Ordenamiento Jurídico a mantener el equilibrio de la Sociedad por medio de respetar los derechos de los otros ciudadano.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY procede a dictar sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se aplica al adolescente VICTOR MIGUEL MARIN, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS, debido al contenido de los informes clínicos sociales, la gravedad de los y la participación del adolescente en los hechos aquí señalados. Sanción que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, sanción esta para que deberá ser controlada por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, que deberá considerar el tiempo en que el adolescente ha permanecido en arresto domiciliario y en detención como medida cautelar y así se decide. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas por este despacho en fecha 20/09/2005 contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena Librar Boleta de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la lectura de esta dispositiva conforme a los previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a la 9: 50 horas y minutos de la noche del día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR


ASUNTO N° OP01-P-2004-000040
BMDS/cristina*