La Asunción, 27 de Octubre de 2005
195° y 146


ASUNTO N° OP01-P-2005-000728

LA JUEZ UNIPERSONAL: Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

LA SECRETARIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

LA DEFENSA PÚBLICA NRO.- 09 (S.E) Dra. PATRICIA RIBERA.

EL ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha Miércoles Veintiuno (21) de Septiembre del 2005, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:

“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en por cuanto en horas de la tarde del día 22/02/2005 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto neoespartano de Policía en virtud de que fue señalado por el también adolescente Andrés Devia Velez, como la persona que momentos antes le hurtó su bicicleta Modelo Cros de colores verde y amarillo, la cual había dejado estacionada frente a la Papelería La Japonesa ubicada en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta siendo recuperada la misma al momento de la detención del adolescente. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos y solicito la admisión de la acusación presentada así como el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 452 Ordinal 4 ° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, si bien es cierto que en el escrito acusatorio estaba solicitada la sanción a imponer la de Imposición de Reglas de Conducta en esta audiencia solicito como sanción a aplicar la contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA la cual se encuentra definida en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de Un (01) año, en virtud de considerarla más idónea por las características particulares del adolescente, ya que su caso es conocido por los que laboramos en este sistema y el mismo requiere orientación.”Es todo.

La Defensa Pública Nro.- 09 (S.E) Dra. PATRICIA RIBERA, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en los siguientes términos: “En conversación realizada con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, ya que él sostiene que sí participó en el hecho lo cual ha reconocido desde el momento de su presentación ante el Tribunal de Control, solicito que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que informar al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 594 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

Acto seguido la Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría.

Seguidamente se le cedió la palabra al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO SI AGARRE LA BICICLETA DE ESE MUCHACHO EN FRENTE DE LA LIBREBRIA Y CUANDO ME LA LLEVE ME AGARRO LA POLICIA POR ESO YO ADMITO LOS HECHOS, TAMBIEN QUIERO DECIR QUE ME VAN A OPERAR EL 17 DE NOVIEMBRE DE ESTE AÑO PARA QUITARME LA COLECTOMIA QUE TENGO A CONSECUENCIA DEL TIRO QUE ME DIERON”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento por flagrancia y pido se imponga la sanción en su limite medio, es decir rebajando la mitad de la misma por ser este una forma de participación inacabada y un delito imperfecto, tomando en consideración también lo contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUEZ UNIPERSONAL,
PARA PROCEDER A DICTAR LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la culpabilidad o inculpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha Martes 18 de octubre del 2005, 26 de septiembre de 2005 en la cual se estableció que en fecha 26 de septiembre de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado en horas de la tarde del día 22/02/2005 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto neoespartano de Policía en virtud de que fue señalado por el también adolescente Andrés Devia Velez, como la persona que momentos antes le hurtó su bicicleta Modelo Cros de colores verde y amarillo, la cual había dejado estacionada frente a la Papelería La Japonesa ubicada en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta siendo recuperada la misma al momento de la detención del adolescente

Estos hechos fueron debidamente fundamentados por el Ministerio Público en los elementos de convicción, conformado por las pruebas ofrecidas para el debate y consistentes en: Primero: Declaración de los funcionarios sub. inspector Luis Gómez y Detective Douglas Soto, adscritos al Instituto de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño. Segundo: Declaración de los funcionarios policiales CESAR GARCIA Y HECTOR CABRERA, adscritos Policía Municipal de Mariño, actuantes en el procedimiento de detención del imputado. Tercero: Declaración del ciudadano JOSE MANUEL ALBORNOZ, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible, los cuales conjuntamente con la “Admisión de los Hechos”, libre y voluntaria efectuada por el adolescente ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, demuestra la responsabilidad penal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 452 Ordinal 4 ° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.

Establecidos así los hechos, tenemos que el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, debidamente asistido por su abogada defensora, solicitaron la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal y contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la “Admisión de los Hechos”; en tal sentido esta juzgadora ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia la continuación de debate, pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en LIBERTAD ASISTIDA la cual se encuentra definida en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES siendo que revisados como han sido los informes psico-sociales cursantes en actas, se observa que los especialistas sugieren que el adolescente reciba orientación psicológica y/o psiquiatrita, por cuanto la misma se considera idónea para el adolescente acusado

CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 452 Ordinal 4 ° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.

Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, y considerando el itercriminis o trayectoria del comportamiento criminal el comportamiento o acción desarrollada por el adolescente, quedó en la fase de frustración, vale decir que tal comportamiento voluntario, no alcanzó perfeccionarse, por causas independientes de la voluntad del adolescente de marras, no obstante haber desarrollado el mismo todo lo necesario para su realización; aunado a ello, el aporte de la tesis referida al momento consumativo del delito de robo y hurto, que exige como requisito fundamental de la perfección de los nombrados tipos penales, que el bien hurtado o robado haya entrado al ámbito de disponibilidad absoluta del sujeto activo; así tenemos que la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de mayo del año en curso, sostuvo:

“ESTA SALA HA ESTABELCIDO, QUE EL MOMENTO CONSUMATIVO TANTO DE LOS DELITOS DE HURTO COMO ROBO (CON VIOLENCIA) ESTA SUPEDITADO A QUE SE PERFECCIONE EL APODERAMIENTO. ESTE APODERAMIENTO OCURRE CUANDO EL SUJETO ACTIVO ADQUIERA LA POSIBILIDAD DE DISPONER EN FORMA ABSOLUTA DEL BIEN HURTADO O ROBADO (…)”.

Obviamente el acusado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, con palabras textuales expuso: “YO ENTENDI TODO LO QUE DIJO LA FISCAL YO ADMITO MIS HECHOS”. “SI ENTENDIENDO Y ESO SIGNIFICA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. Evidentemente en horas de la tarde del día 22/02/2005 el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto neoespartano de Policía en virtud de que fue señalado por el también adolescente Andrés Devia Velez, como la persona que momentos antes le hurtó su bicicleta Modelo Cros de colores verde y amarillo, la cual había dejado estacionada frente a la Papelería La Japonesa ubicada en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta siendo recuperada la misma al momento de la detención del adolescente; por esta razón la acción es frustrada toda vez que a pesar de haber realizado el adolescente de marras todo lo necesario para la realización del hecho punible, el bien hurtado no entró al ámbito de su disponibilidad, debido a causas independientes de su voluntad, siendo que fue aprendido en el mismo sitio del suceso.

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 452 Ordinal 4 ° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de NUEVE (09) MESES, preceptuadas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el tipo penal que contempla el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 452 Ordinal 4 ° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Delito este que contempla la acción de despojar a la víctima de objetos muebles mediante destreza, en virtud que la acción del adolescente consistió en hurtó su bicicleta Modelo Cros de colores verde y amarillo, la cual había dejado estacionada frente a la Papelería La Japonesa ubicada en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta siendo recuperada la misma al momento de la detención del adolescente. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de objetos muebles, comprende una acción delictiva que la ley castiga con la imposición de una sanción; por cuanto comporta la violación del derecho a la propiedad de las personas. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido del informe Psicológico practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 53 al 59, de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria, acordada toda vez que éste adolescente requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar y al mismo tiempo imponérseles obligaciones de hacer o no hacer, de enseñarle a respetar normas y a la vez inculcarle disciplina. En consecuencia la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem” por el lapso SEIS (06) MESES, debe desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo y el psiquiatra, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. De tal manera que con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que éste adolescente empiece a asumir su responsabilidad. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alcanza ya los 13 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 452 Ordinal 4 ° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, imponiéndose la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso SEIS (06) MESES, preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 622 “Ejusdem”, consistente en la obligación de someterse a la orientación de un psicólogo y psiquiatra adscrito al Sistema de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 23/09/2005, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, debido proceso e igualdad entre las partes. Se publica esta sentencia a los 27 días del mes de Octubre del año 2005, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente. Así se decide.
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,

BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha (27-10-2005), se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
BMDS/cnn
Asunto N° OP01-P-2005-000728