REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 17 de Octubre de 2005.
195° y 146°
En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las¬¬¬ 11:50 horas de la mañana, habiendo transcurrido cincuenta minutos de la hora fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el N° OP01-P-2005-005000, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez Temporal, DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el Alguacil de Guardia JESUS MORENO que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal N° 14, Dra. Geisha Camacaro, se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los funcionarios policiales y los expertos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual expuso: “ VISTO LOS OFICIOS SUSCRITOS POR LOS ESPCIALISTAS DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE ESTA SECCION DE ADOLESCENTES CURSANTE A LOS FOLIOS 64 Y 79 EN LOS CUALES INFORMAN A ESTE TRIBUNAL QUE EL ADOELSCENTE HERNAN JOSE CARREÑO AVILES NO HA COMPARECIDO A LAS CITAS PROGRAMADAS PARA REALIZAR LAS EVALUACIONES PSICO-SOCIALES SOLICITADAS Y VISTO QUE CONSTA CONSIGNACIONES DE BOLETAS DE CITACION A LOS FOLIOS 77 Y 78 EN LAS QUE SE EVIDENCIA QUE EL ADOLESCENTE FUE DEBIDAMENTE CITADO EN SU RESIDENCIA TANTO PARA LA REALIZACION DE DICHAS EVALUACIONES COMO PARA LA REALIZACION DE ESTA AUDIENCIA ORAL SIN HABER MANIFESTADO NINGUNA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOPARESENCIA ES PO LO QUE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 617 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LO DECLARE EN REBELDIA Y ORDENE SU UBICACIÓN INMEDIATA POR INTERMEDIO DE LOS CUERPOS POLICIALES Y EN CONSECUENCIA ACUERDE EL DIFERIMIENTO DEL PRESENTE ACTO”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 14, quién expuso: “POR CUANTO NO SE HAN PODIDO EFECTUAR LAS EVALUACIONES PSIQUIATRITAS Y PSICOLÓGICAS EN LA PERSONA DE MI REPRESENTADO, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE TRIBUNAL SE SIRVA DIFERIR LA REALIZACIÓN DEL ACTO FIJADO PARA EL DÍA DE HOY, PARA UNA NUEVA OPORTUNIDAD UNA VEZ CONSTE LAS MISMAS. ESTO EN ARAS DE DETERMINAR LA SANCIÓN APLICABLE AL CASO CONCRETO SI FUERE NECESARIO ELLO. Es Todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: Aun no se ha podido realizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las evaluaciones Clínicas y Psico sociales que le fueron ordenadas por el tribunal de Control N° 2, en fecha 22 de Septiembre del presente año, y posteriormente fueron acordadas por este despacho judicial en fecha 05/10/2005, las cuales son importantes a los fines de poder determinar si al adolescente se le puede formular un juicio de reproche o no considerando las condiciones de salud mental y así mismo aplicar la sanción a que haya lugar en caso de ser declarado culpable. SEGUNDO: Vistos las exposiciones de la Fiscal Séptima y de la Defensa Pública N° 14 y habida cuenta de la importancia y de la aplicación de lo previsto en el artículo 622 en cuanto a la determinación de la sanción; como también lo contenido en el artículo 602 literal G ambas dispositivas legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario realizar el debate probatorio del Juicio Oral y Privado no solamente con la existencia del libelo acusatorio y de la comparecencia de las partes, testigos, expertos, Víctimas etc., sino también deben constar los resultados de los Informes aducidos, para que al momento de decidir pueda este Juzgador constar con uno de los elementos básicos y característicos de nuestro Derecho Penal Juvenil, tal como lo representan los aspectos psico sociales del adolescente para determinar la capacidad, idoneidad, necesidad de la medida a aplicar en caso de sentencia condenatoria. TERCERO: Visto así mismo las consignaciones de boletas de citación las cuales rielan a los folios 77 y 78 de la presente causa de las cuales se desprende que fue debidamente citado en la dirección suministrada por él ante el tribunal de Control N° 02 observa este tribunal lo que previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar “UBICACION”, al adolescente por intermedio de los órganos policiales cuando este no sea posible su ubicación o citación, en el domicilio aportada por el mismo. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que ha sido citado estos supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Conforme al artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer al adolescente ante la oficina de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes ubicada en el tercer piso del edificio Palacio de Justicia en La Asunción con el objeto de realizarle las evaluaciones psico-sociales el día lunes 24 de octubre del año 2005 a la 1:00 horas de la tarde. SEGUNDO: Se ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia para el Juicio Oral y Privado hasta tanto conste en autos las resultas de la s evaluaciones antes señaladas. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,
DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
LA DEFENSA PUBLICA N° 14,
Dra. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-005000
BMS/cristina*