REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005376
ASUNTO: 0P01-P-2005-005376
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Domingo nueve (09) de Octubre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 1 del Instituto Neoespartano de Policía en momentos en que el mismo en compañía de un ciudadano de nombre Franyeri Salazar amenazaban la vida del ciudadano NESTOR JOSE QUINTANA RODRIGUEZ, utilizando para ello un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 380, intentando despojarlo de objetos personales, lo cual no lograron en virtud de intervención de los funcionarios policiales que patrullaban por la Avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, específicamente en el Sector Bella Vista. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del supra mencionado adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente se e cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO QUIERO DECLARAR EN ESTE ACTO ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " Oída la imputación del Ministerio Público, y visto que mi representado ha decidido acogerse al derecho constitucional de no declarar, esta defensa también esta de acuerdo que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria, ya que solo consta en actas las actas policiales y la declaración de la supuesta victima, a tales efectos visto que mi defendido no aporto ninguna declaración solicito se le impongan a su favor cualesquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como lo alegado por la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, el cual se desprende de la declaración de la victima, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practican la detención del adolescente imputado, delito que conforme a la ley especial que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, no merece como sanción la privación de libertad, y que de las mismas se desprende una presunción grave de que el adolescente es responsable o participe de la comisión de dicho hecho punible, suficiente para continuar la investigación e imponerle una medida cautelar sustitutiva para asegurar que se someterá al proceso, llenándose así los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

AMSV/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005673