REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006089
ASUNTO: 0P01-P-2005-006089


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Viernes Once (11) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en persecución por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la tarde del día de ayer, ya que los mismos fueron señalados por el ciudadano DARWIN JOSE PEREDA ACOSTA como las dos personas que amenazando su vida, utilizando para ello un arma blanca con la que le causaron lesiones lo despojaron de un par de zapatos deportivos, un teléfono celular, una cadena y un bermudas, lo cual no logró ser recuperado en el procedimiento de detención de los mismos. Este hecho ocurrió en la Playa Bella Vista, ubicada en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en presencia de los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de Delitos contra la Propiedad y las Personas, que en esta audiencia se precalifica como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 458 y 413 en relación con el articulo 418, todos del Código Penal. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción que sirvan para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada en contra de la victima, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada proporcional al hecho punible atribuido a los adolescentes en esta audiencia, es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensora, expuso: “El sábado pasado fuimos ala playa de bella vista, IDENTIDAD OMITIDA estaba con la novia de el, se estaban bañando en la playa y salieron, y el que es victima aquí con otro amigo mas con unas puyas de pescar y apuntaron a uno y a IDENTIDAD OMITIDA le quitaron 25 mil Bolívares, una gorra de Magallanes, las dos carteras y una camisa. Después nos fuimos y al otro día, ayer, de casualidad fuimos a la playa otra vez y de casualidad ellos estaban allá, no los reconocíamos de lejos, el muchacho que quedó como víctima con otros mas, nos agarraron otra vez con unas puyas de pescar, nos apuntaron y nos estaban diciendo que nos quitáramos los zapatos, ya que siempre que vamos por el jumbo o por cualquier parte nos quieren molestar y nos hacen correr, entonces en la playa, yo vi un pico de botella y lo agarré y fue cuando paso lo que le paso a la victima, y los otros que venían con las puyas no nos agarraron porque salimos corriendo. Hoy yo estaba allá abajo y unos familiares de ellos nos dijeron que si nos mandaban para el Inam, nos amenazaron con no salir vivos de allí, con richita que es familia de ellos. Es todo”. Seguidamente, el Alguacil de sala hizo comparecer hasta la misma, en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensora, expuso: “Primero y principal esos chamos tienen problemas con uno desde hace tiempo, el sábado yo iba a la playa con mi novia y se encontraban ellos allá pescando, me salio un chamito gordito y me empezó a decir que si yo era balandro, y con las puyas esas y unas pistolas caseras de pescar, como arpones con cuero,, liga de suero y tubos, nos quitaron una cartera, una gorra de Magallanes, 25 mil bolívares, a él le quitaron una camisa y una cartera también, después se fueron corriendo por la misma playa, y luego ellos nos mandaron a lanzar a la playa mientras ellos corrían, y cuando agarraron distancia salimos pero se nos perdieron. Después dijeron que le entregaran los zapatos a la jeva y fue lo único que entregaron de las pertenencias que teníamos en el agua. Ayer fuimos a la playa otra vez, nosotros solos nada mas, ellos se estaban bañando con las pistolitas esas, y los que estaban afuera nos agarraron por la franela y empezaron a gritarles a los que estaban al agua para que salieran, entonces después fue cuando el se pudo soltar de uno y agarró el pico de botella y cortó al chamito y fue que me soltó a mi y salimos corriendo y la policía nos agarro fue en la casa de uno y revisaron la casa como 2 veces, y que buscando droga, y los policías nos doblaron las manos y fue cuando mi tía les dijo que nosotros vivíamos por ahí y fue cuando nos trasladaron hasta acá. Y esos chamos siempre se meten con uno. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Mis representados han negado haber robado al adolescente señalado como víctima y han manifestado que éste último en compañía de otros, el pasado sábado los despojó de sus pertenencias, alegando también que existen serios problemas entre ellos con anterioridad al hecho que hoy nos ocupa. Es por ello que esta Defensa considera necesaria una mayor investigación a fin de determinar con certeza la existencia del delito imputado, atendiendo a lo declarado por mis representados, a quienes asiste el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aunado a ello de las actas presentadas se evidencia que no hay pruebas de la pre-existencia de los objetos que supuestamente le fueron robados a la víctima, siendo que tales objetos no fueron recuperados, aún cuando mis representados fueron sometidos a revisión corporal en la cual no se les localizó ninguno de los objetos y la detención de los adolescentes se produjo en persecución sin que nadie haya visto los supuestos objetos robados y ni siquiera se haya observado a mis defendidos portándolos o arrojándolos en su huída, es en atención a ello que considero insuficientes los elementos de convicción presentados para calificar en este acto tal hecho como ROBO AGRAVADO, y por ello pido a este Tribunal se aparte de tal precalificación y en todo caso no tome la agravante del tipo penal, sino que a efectos de la determinación de la medida cautelar a imponer, se precalifique en todo caso, como ROBO GENÉRICO y con respecto a las lesiones que supuestamente le fueron inferidas a la víctima, es menester recabar el examen médico forense a fin de determinar su gravedad, por lo que en todo caso se trataría de LESIONES MENOS GRAVES y en consecuencia, pido no decrete la detención solicitada por la representación fiscal, ya que no están claras las circunstancias de este hecho como para determinar su autoría y en todo caso, existen otras formas de asegurar la comparecencia de los adolescentes al presente procedimiento, ya que se encuentran presentes en el Tribunal sus respectivas madres, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº, quienes me han manifestado asumir su compromiso de presentar a sus hijos ante la autoridad que a bien tenga designar este Tribunal , las veces que sea necesario y además tome en cuenta lo afirmado por los adolescentes en el sentido de que sus vidas corren peligro en el CDT Los Cocos, ya que un adulto en los calabozos de este Palacio de Justicia, mandó a decir al adolescente apodado “Richita” quien se encuentra en ese Centro de Reclusión que esperara a mis representados allá para atentar contra ellos, y por eso, pido decrete en beneficio de los adolescentes medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. Finalmente, solicito ordene la práctica de las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y sociales a mis representados por medio de los profesionales adscritos a los servicios auxiliares. Es todo.”. Es todo.” Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presentan el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de decidir, previamente observa que ha sido propuesto por la defensa que no se tome en consideración la calificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO y se cambie ésta por la calificación de ROBO GENERICO; que se dicte una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y no la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar como lo ha solicitado la vindicta pública en la presente audiencia; y al respecto observa esta juzgadora que de las declaraciones que constan en el expediente de la investigación se evidencia que la victima ha manifestado ser objeto del delito de robo agravado, habiéndoles inferido amenazas por medio de la utilización de un objeto contundente como lo constituye el pico de botella a que hace referencia la experticia de Reconocimiento Legal que indica características de la misma y que puede causar lesiones. Se observa también, que tuvo que ser atendido en el Servicio de Emergencia del Hospital Luis Ortega, por presentar heridas en N° 2 en región posterior de brazo y tórax, de 1 cm cada una; heridas estas que fueron perpetradas por los hoy adolescentes imputados para procurar el apoderamiento de los objetos robados, todo ello queda corroborado con el dicho de los testigos, Arturo José Ramos y Maikel Ángel Brito Vargas, quienes observaron el momento en que era objeto de la intimidación suficientes por medio de amenazas a la vida, del despojo de los objetos como lo fueron los zapatos, teléfono celular, la cadena de oro, y bermuda deportivo color blanco; todo ello ocurrió dentro del marco de las inmediaciones de la playa Bella Vista de la ciudad de Porlamar, el día 10 de Noviembre de 2005, por estos elementos anteriormente analizados se evidencia que en efecto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y en los artículos 458 y 413 y 418, todos del Código penal Venezolanos. En relación al procedimiento, se observa como han manifestado los funcionarios en el acta policial, que los mismos fueron detenidos a poco de haberse cometido el delito y se incautó un objeto que lanzaron al piso, habiendo sido éste el arma contundente con la que se intimidó a la víctima y se causaron las lesiones, por ello, estamos en presencia de una detención que cumple las exigencias constitucionales, y habiendo sido solicitado por el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, se acuerda con lugar la aplicación del mismo. En relación a las medidas cautelares, se observa que existe la comisión de un delito calificado por este Tribunal como Robo agravado, el cual merece como sanción la privación de libertad por ser proporcional al hecho punible cometido, proporcionalidad que se encuentra acreditada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, y existiendo además, fundados elementos de convicción como los anteriormente analizados, que devienen del señalamiento directo de víctima y testigos que hacen presumir a los adolescentes autores del hecho que se les imputa, aunado a estos elementos a la presunción del peligro de fuga que ha sido manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien hace su fundamentación en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, proporcionalidad que fue referida anteriormente, y la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal estima suficiente para acordar con lugar la detención solicitada por la vindicta pública, y declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la defensa publica de autos. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones clínicas y psico-sociales, para el día LUNES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.) A CONTINUACIÓN ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por los elementos anteriormente analizados, quien aquí decide, considera que se evidencia que en efecto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458 y 413 y 418, todos del Código penal Venezolanos SEGUNDO: A los efectos de que el Ministerio Público continúe la investigación, siendo que pueden haber otros elementos que recabar en el presente caso, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirán en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, debiéndose hacer mención en el oficio respectivo de que los adolescentes deben ser resguardados físicamente, ya que según sus declaraciones, los mismos han sido amenazados con amenazas en contra de su vida. Líbrense los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día LUNES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.) horas de la tarde. Es todo. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



IAP/mlml
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006089