REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º

REVISIÓN DE MEDIDA
Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensora del adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 9 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO
La Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OITIDA, plenamente identificado en autos, solicita la revisión de la medida de detención impuesta contra su representado por este Tribunal en el acto de celebración de la audiencia de calificación del procedimiento el día 25-09-2005, y en su defecto le sean impuestas otras medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega que la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OITIDA, está dispuesta a responsabilizarse por su representado, comprometiéndose a presentarlo ante la autoridad que designe el Tribunal, las veces que sea ordenado; y que la referida ciudadana reside en este estado desde que nació, no poseyendo recursos económicos ya que con mucho sacrificio mantiene a su familia.

Alega además, que el adolescente cursa estudios del séptimo semestre de educación básica en la Unidad Educativa Instituto Virgen del Valle, como alumno regular en horario diurno.

Consigna anexo al escrito los documentos que demuestran sus dichos, a saber: partida de nacimiento del adolescente, fotocopia de las Cédulas de Identidad del adolescente, carnet estudiantil y constancia de inscripción de la Unidad Educativa Instituto Virgen del Valle.

Pide por último, que se tome en cuenta los resultados positivos de las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y sociales realizadas a su representado, e invoca los preceptos protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, especialmente el derecho a la educación establecido en el artículo 53, y la excepcionalidad de la privación de libertad consagrado en el artículo 548 eiusdem.

SEGUNDO
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de establecer la excepcionalidad de la Privación de Libertad, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se toma en consideración por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente.

Pasa entonces este Tribunal a revisar la medida impuesta al adolescente, y a tal efecto lo hace en los siguientes términos:

Del acta de calificación de procedimiento celebrado en fecha 25-09-2005 se desprende que el Ministerio Público imputó al adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en virtud de que el mismo fue detenido el día 24-09-2005 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando realizando labores de patrullaje por el sector La Boquita de Playa Concorde, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, observaron a varios sujetos que forcejeaban con un ciudadano, quienes amenazando su vida, utilizando para ello armas blancas, trataban de despojarlo de un bolso y un teléfono celular, y por cuanto el ciudadano oponía resistencia, el adolescente imputado le causó lesiones en la mano derecha con un pico de botella, hechos estos que son narrados en el Acta Policial levantada por los funcionarios y corroborados por la víctima en la entrevista sostenida ante los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los cuales presenta como elementos de convicción para fundamentar su imputación. Solicita se le imponga la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que existe la presunción razonable de que el adolescente evadirá el proceso dada la pena que puede llegarse a imponer en la definitiva. Y por último que se le autorice a continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

El Tribunal, oídas las partes, acuerda con lugar las solicitudes de la representación fiscal, decretando contra el adolescente la imposición de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, autorizando al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria.
En atención a la revisión de la medida impuesta, solicitada por la defensa del adolescente y tomando en consideración sus alegatos, si bien es cierto que en el derecho penal venezolano de adolescentes, el cual se basa y deviene de los principios orientadores del proceso penal pupilar contenidos en las Convenciones y Tratados Internacionales, se contempla la medida de privación de libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, no es menos cierto que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida que pueda ser impuesta, y en ese sentido estima quien aquí decide, que las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a solicitar la imposición de la medida preventiva de detención y al Tribunal a acordarla, no han cambiado, como lo demuestra el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2005, en el que mantiene el Ministerio Público la imputación hecha al adolescente de la presunta comisión de los hechos antes referidos, aplicando a tal conducta los preceptos jurídicos contenidos en los artículo 458 y 413 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, el primero de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción la privación de libertad por un lapso máximo de cinco (5) años, solicitando en consecuencia se mantenga la medida preventiva de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. De donde se observa que en el presente caso estamos además, ante la concurrencia de dos delitos en la presunta acción desplegada por el imputado. Es por ello que se niega la solicitud de la defensa de que se le sustituya la medida de detención por una menos gravosa al adolescente, y así se decide.-


PRONUNCIAMIENTO
En base a lo asentado, este tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada la medida impuesta conforme a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de la defensa de que se le sustituya al adolescente IDENTIDAD OITIDA, plenamente identificado en autos, la medida de detención impuesta en fecha 25-09-2005 por una menos gravosa, y así se decide.

Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En la Asunción, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco.

La Juez Temporal,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
El Secretario,


Abog. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,


Abog. JOSE ABELARDO CASTILLO.


Exp. OP01-P-2005-0005061