REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES: integrado por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08 cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como el escrito presentado por el Dr. CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 0P01-D-2005-000049 que se sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (auxiliar) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, previsto en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:



BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 12-05-2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

En fecha 16-05-2005, el Tribunal acuerda notificar a las partes, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-05-2005, el Tribunal dicta decisión mediante la cual manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenando remitir el expediente contentivo de la causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, librando notificación a las partes.

En fecha 06-06-2005, comparecen al Tribunal el adolescente imputado y su defensora, dándose por notificados de la decisión dictada por el tribunal en fecha 26-05-2005.

En fecha 07-06-2005, se remite el expediente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29-09-2005, se recibe el expediente procedente de la Fiscalía Superior contentivo de escrito mediante el cual esa representación fiscal RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se solicita el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado.

Señala la representación fiscal que en fecha 11-03-2003, dio inicio a la investigación, visto el contenido del acta policial de fecha 29-10-2002, en que se hace referencia de que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, le fue encontrado en su poder un reloj y un anillo, los cuales fueron reconocidos por otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, como de su propiedad.

En el curso de la investigación penal se recabaron los siguientes elementos de prueba:

1. Denuncia común de fecha 29-10-2002, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en la Playa El Ángel, del Municipio Maneiro, en compañía de mi novia Mariana Castillo, …, cuando dos sujetos se acercaron a nosotros y nos dijeron que era un atraco y los mismos estaban armados con un chopo y que le entregáramos dos anillos, una cadena y el reloj, … . A preguntas formuladas contesto: tenía una estatura de mas o menos 1,70, de color blanco y de ojos claros, cabello amarillo oscuro de contextura cuadrado apodado el yamil, rana blanca, el otro era morenito, bajito, flaco y lo apodan el mostrico.- …”

2. Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 29-10-2002, rendida en la sede de la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde expuso lo siguiente: “…en fecha 24-10-02, como a las 06:00 horas de la tarde me encontraba yo en mi casa…, cuando se presento un ciudadano a quien lo apodan como rana blanca, preguntándome que si quería comprar un anillo y un reloj por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), le dije a mi mamá de nombre Alba González, … y mi mamá lo compro…”

3. Avalúo Real N° 01, de fecha 30-10-2002, suscrita por funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizada a un reloj y un anillo, en el cual se concluye: “… se tomo en cuenta las clases de objetos, material de confección, estado de conservación y uso; según su propietario el ciudadano Eliécer Rafael Larez Millán, el valor justipreciado es de: treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000)”.

4. Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN FLOR SALAZAR GONZÁLEZ, de fecha 29-07-2004, realizada en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso lo siguiente: “…yo estaba en mi casa y llegó un muchacho que apodan Rata Blanca a venderlo un reloj y un anillo a mi mamá la cual se llama Alba González, … mi mamá lo compró…”

5. Acta de entrevista de la ciudadana ALBA GONZÁLEZ RAMOS, de fecha 29-07-2004, realizada en la Sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “…ese día llego a mi casa el ciudadano que apodan rana blanca a venderme un anillo y un reloj, lo cual yo se lo compre por treinta mil bolívares (Bs. 30.000, posteriormente mi hijo de nombre Carlos González, se fue a presentar a Fiscalia y se llevo puestas dichas prendas, la cual me avisaron que lo habían metido preso porque las prendas eran robadas y lo había visto el dueño con las prendas y las reconoció…”.

Con fundamento en estos elementos de convicción recabados durante la investigación, el Ministerio Público considera que si bien es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portaba un reloj y un anillo que días antes le fueron robados al adolescente Eliécer Lárez Millán, no es menos cierto que de ellas se desprende que fue la madre de este adolescente quien adquirió las prendas robadas, por lo que considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

En fecha 26-05-2005, este Tribunal, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento Definitivo del Ministerio Público, dicta decisión mediante la cual declara que no acepta la solicitud de Sobreseimiento en virtud de que si bien es cierto de que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le puede imputar la comisión del delito de robo por cuanto la víctima señala como autores a dos sujetos distintos, si pudiera ser autor del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, como se dejo asentado, y en virtud de tal decisión, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la causa al Fiscal Superior de esta Circunscripción, a los fines de que ratifique o rectifique el pedido de sobreseimiento.

En fecha 29-09-2005, se recibe el expediente procedente de la Fiscalía Superior contentivo de escrito mediante el cual esa representación fiscal RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

El primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal”.

Continúa señalando el señalado artículo:

“Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”.

Del artículo trascrito se desprende que si el Fiscal Superior ratifica la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal debe decretarlo, lo cual va en estricta sujeción a lo señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Ministerio Público el único titular de la acción penal, y en tanto, no puede obligársele a que acuse.

El Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, el cual recae en el Ministerio Público como órgano del Estado, único facultado para perseguir el delito, reconociéndole además, el principio de oportunidad o de discrecionalidad en el ejercicio de la acción, en virtud del cual y conforme a la ley puede decidir no acusar.

En base a este ordenamiento legal, vista la ratificación hecha por la Fiscalía Superior de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d), en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, este Tribunal lo decreta conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 Eiusdem, dejando a salvo su opinión en contrario en los términos expuestos en la decisión proferida en fecha 26-05-2005, y así se decide.-


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 eiusdem, vista la ratificación hecha por la Fiscalía Superior de la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d), en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, dejando a salvo su opinión en contrario en los términos expuestos en la decisión proferida en fecha 26-05-2005, y así se decide.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




AMS/Ana Joemy
ASUNTO .