REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º
Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensora del adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 9 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO
La Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OITIDA, plenamente identificado en autos, refiere en su escrito que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio contra su representado de manera extemporánea, vulnerando el lapso de treinta días acordado por el Tribunal en la audiencia celebrada conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita en consecuencia, que de manera inmediata, el Tribunal aplique lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 eiusdem, esto es, se decrete el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas.
BREVE DESCRIPCIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 21-11-2000, el adolescente IDENTIDAD OITIDA fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, imputándole la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves Agravadas y Actos Lascivos; solicitando al Tribunal le autorizara a continuar el procedimiento por la vía ordinaria y se le impusieran al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar las resultas del proceso, lo cual el Tribunal acordó, ordenando la remisión de las actas al Ministerio Público a los fines de que continuara la investigación.
En fecha 28-10-2002, luego de trascurrido 1 año, 11 meses y 7 días sin que el Ministerio Público hubiera dado término a la investigación, presentando un acto conclusivo, la defensora del adolescente solicitó al Tribunal procediera conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando al Ministerio Público un plazo para la conclusión de la investigación.
En fecha 06-11-2002, previamente fijada la audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oído al Ministerio Público y a la defensa del imputado, el Tribunal le concede un plazo en los siguientes términos: “…oídas como han sido las partes, acuerda: PRIMERO: Fijar un plazo de treinta (30) días continuos al Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo que de término a la fase preparatoria…”.
En fecha 05-01-2003, el Ministerio Público presenta el expediente contentivo del escrito acusatorio contra el adolescente IDENTIDAD OITIDA, ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo recibido en el Tribunal el 06-01-2003.
DEL DERECHO
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
De la lectura de estos dos artículos queda claro que el legislador, aun cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), quiso establecerle un lapso prudencial para concluir la investigación penal una vez ha sido individualizado el imputado, exigiéndole una actuación diligente, y concediéndole al imputado cuya libertad a sido restringida con unas medidas cautelares sustitutivas, el derecho a solicitar al juez de control, pasados seis meses desde la fecha en que fue individualizado, que le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Pero este plazo fijado por el Tribunal de Control al Ministerio Público en audiencia oral, conforme al artículo 313 trascrito, el cual no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días, entiéndase, es a los efectos de que el Ministerio Público concluya la investigación, no a los efectos de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, pues para la presentación de la acusación o la solicitud de sobreseimiento, tendrá 30 días más, luego de vencido el plazo fijado conforme al artículo 313 o la prórroga concedida conforme al artículo 314, como se desprende del último aparte del mismo artículo 314, también trascrito.
Siendo esto así, en el presente caso, cabe decir que el Ministerio Público, vencido como estaba el plazo de treinta días acordado por el Tribunal para concluir la investigación (06-12-2002), presentó la acusación dentro de los treinta días que le concede la ley para hacerlo (05-01-2003), y en consecuencia, debe quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de la defensa del adolescente IDENTIDAD OITIDA, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
En base a los razonamientos de derecho expuestos, este tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares impuestas a su representado, en virtud de que el Ministerio Público presentó la acusación dentro del lapso que le establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En la Asunción, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco.
La Juez Temporal,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
El Secretario,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Exp. 2C-034-00