REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005269
ASUNTO: 0P01-P-2005-005269


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes Cuatro (04) de Octubre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " Presento ante este tribunal a los adolescentes supra identificados, quienes fueron detenidos en el interior de la farmacia Tawill, ubicada cerca del Hospital Luis Ortega de Porlamar ya que los mismos fueron señalados por el ciudadano JOSVER ANTHONY ALEXANDER, como las personas que utilizando picos de botellas y mediante agresiones físicas y amenazas intentaron despojarlo de un teléfono celular, no logrando su cometido en virtud que la victima opuso resistencia y debido a la intervención policial, pero resultando lesionado el denunciante según se desprende de experticia medico legal Nº 2114, de esta misma fecha de la cual se desprende entre otras c osas lo siguiente “ heridas cortantes suturadas en hombro izquierdo y en región braquial izquierda, numerosas heridas y excoriaciones en el miembro superior izquierdo. Tiempo de curación 8 días…carácter leve”. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad y las personas que en este acto precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 “Ejusdem”. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: Lo que paso fue que un chamo de nombre DEINNY JOSE CEDEÑO que es cuñado mío estaba peleando con la victima, picaron unas botella y la victima corto a mi cuñado en varias partes, nosotros estábamos afuera, nunca entramos a la farmacia, nosotros no estamos metido en ese lío” Es todo. Así mismo se observa lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien previo cumplimiento de las formalidades legales expuso: Lo que paso fue que Jesús el cuñado de José Miguel llamo al muchacho y le pregunto que de donde era y le dijo que era de la gente del chocolate de guaraguao y el chamo se quería ir corriendo y le dio un golpe a Jesús y después agarraron una botellas y las `picaron y la victima cortó a Jesús en el pecho y en una mano y después el muchacho se metió para la farmacia y nosotros nos quedamos en la parte de afuera y después lego la policía y os agarraron a los tres.” Es todo Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Mis representados niegan toda participación en el hecho que les atribuye la representación fiscal, y de la revisión efectuada a las actas policiales se evidencia que solo existe el dicho de la presunta victima, el cual no fue corroborado por otra testimonial, es decir que no existen suficientes indicios que determinen que mis representados son autores o participe del hecho aquí precalificado. Resalta esta defensora que ninguna persona debe ser restringida en el ejercicio de sus derechos civiles no habiendo elementos de convicción procesal que lo comprometa en la comisión de algún hecho punible, por ello solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos. Por cuanto existe duda razonable sobre la participación de los adolescentes en este hecho le solicito de la representante del ministerio público realice todas las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de este caso. Asimismo invoco los preceptos protectores y garantístas establecidos en los artículos 1,8 y 540 de nuestra ley Especial, este ultimo referido a la presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente debe ser tenido como inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. A todo evento pido la práctica de las evaluaciones sociales, psiquiátricas y psicológicas en aras de ejercer una mejor defensa a favor de los adolescentes. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 “Ejusdem”, el cual se desprende de la declaración de la victima, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practican la detención de los adolescentes imputados, que los mismos son autores o participes de la imputación que le hace la representante fiscal, delito que conforme a la ley especial que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, no merece como sanción la privación de libertad, y que de las mismas se desprende una presunción grave de que los adolescentes son responsable o participe de la comisión de dicho hecho punible, suficiente para continuar la investigación e imponerle una medida cautelar sustitutiva para asegurar que se someterá al proceso, llenándose así los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a se acuerde la libertad plena de sus defendidos por considerar que no existen en actas suficiente elementos de pruebas para determinar que los adolescente cometieron el hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 “Ejusdem”. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínicos sociales previstas en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Lunes 10 de Octubre del 2005, a las 12:30 horas de la tarde. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo


AMSV/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005269