REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 31 de Octubre de 2.005
195º y 146º

Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL presentada por la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. Vista la solicitud de remisión, por cuanto se trata de un hecho insignificante, previsto en el literal a del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

El ciudadano adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 2 de febrero del 2005 fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de esta sección de adolescentes, en virtud de que el día 1 de febrero del 2005, en horas de la noche fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigadas ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que era señalado como uno de las personas que mediante destrezas sustrajeron dinero en efectivo de la cartera de la ciudadana IRACELYS DEL VALLE NAVARRO, siendo recuperado la cantidad de Bs. 10.000,oo que portaba el adolescente. Hecho sucedido en la calle Velásquez, cerca de la Parada de autobuses de la Guardia. Imputándole la Representación Fiscal en la audiencia de calificación de Procedimiento el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Representación Fiscal expone en su escrito de solicitud de Prescindir del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa para la solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal, entre otros:

“Ahora bien analizado el contenido de las actas en donde se evidencia que el adolescente sustrajo del bolso de la victima la cantidad de Bs. 10.500, los cuales fueron recuperados y devueltos a la víctima, sin que esto represente lesividad a bienes jurídicos protegidos legalmente, es por lo que esta Representante del Ministerio considera que lo procedente es solicitar la REMISION de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo insignificante del hecho.”

Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, para decidir observa; que, cursa en autos a los folios 14 al 18 Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, con sus correspondientes actas que conforman la Investigación, Audiencia celebrada ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, donde se describen las circunstancias de aprehensión, así como el hecho que se le imputa, señalando el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas que: en efecto el adolescente sustrajo el dinero en efectivo que portaba la victima, siendo recuperado la cantidad de Bs. 10.000,00. Estimando este Tribunal el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
Cursa inserto al folio 3 del expediente Acta Policial de detención de fecha 01-02-05, del Instituto Neoespartano de Policía, suscrita por los funcionarios Agente (INP) LEONARDO RONDON, donde indican la s circunstancias de aprehensión, luego que: “encontrándome en labores de patrullaje en el casco central de Porlamar, específicamente en la calle Mariño con Velásquez, en compañía del Agente WILBER CAMARGO, en las unidades tipo bicicleta, …cuando una ciudadana quien se identificó como IRACELIS DEL VALLE NAVARRO LOPEZ … nos indicó y señaló a dos adolescentes quienes estaban vestidos uno de franelita gris y pantalón del mismo color, y otro que vestía franela naranja y pantalón blue jean, había sustraído de entre sus pertenencias un dinero específicamente un bolso de color azul que ella llevaba en su espalda, ella nos indicó que los dos menores habían tomado dirección hacia la calle san Nicolás con Mariño, a la altura de la parada de Punta de Piedras, y que le había dicho a un ciudadano que estaba detrás de ella que le estaban sustrayendo su dinero que los siguiera que ella llamaría a la Policía, nos trasladamos hacia donde nos indicó la ciudadana quien se encontraba al frente de la para da de punta de piedras donde se encontraba el señor que presenció el hecho del posible hurto quien quedó identificado como sigue: “ANTONIO RANCES MALAVE ROSAS, …señaló al menor, quien quedó identificado como sigue: 1) IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de 9 años de edad. Luego de retenerlo un ciudadano quien pasaba por el lugar nos indicó que el otro menor estaba por los alrededores del lugar, procedí a dejar al menor en custodia del agente WILBER CAMARGO, realicé un patrullaje por el sector encontrándome con un adolescente quien al avistarme emprendió velos (sic) carrera dándole alcance a pocos metros de la tasca que esta en la calle Mariño, frente a la tienda tarzán lo retuve y lo trasladé hasta la parada de punta de piedras donde se encontraba la ciudadana quien lo identificó como participe del hurto…”.
Se observa al folio 6 del expediente declaración testifical de la ciudadana IRACELIS DEL VALLE NAVARRO LOPEZ, víctima en el presente proceso, quien expuso: “Yo me encontraba caminando por la calle Velásquez cerca de la parada de la guardia cuando sentí que alguien me abrió el bolso cuando volteo aun estaban dos niños intentando sacar mis pertenencias del mismo, uno de los niños cruzó la calle y el otro venía atrás de él cuando le decía a un muchacho que vio cuando me abrieron el bolso y el más grande nos queda viendo, y cruza la calle muy nervioso entonces le digo al muchacho que los siga porque me habían sacado el dinero del bolso, y en la esquina vi a varios funcionarios de las bicicletas. Llegue donde estaban los funcionarios y les dije que dos niños me habían robado de mi bolso mi dinero, que estaban vestidos uno con una camisa naranja, blue Jean y gorra negra y otro de franela gris y mono gris. Luego de darle la descripción a los funcionarios ellos salieron corriendo y encontraron al más bajito cerca de la parada de punta de piedras y el otro se había escondido…”.
Se observa asimismo la declaración del ciudadano ANTONIO RANCES MALAVE ROSAS, de 28 años de edad, quien expuso: “Yo me encontraba caminando por la calle Velásquez cerca de la parada de la Guardia, cuando vi a dos muchachos que le intentaban abrir el bolso a una muchacha que iba frente mío, luego la muchacha me dijo que siguiera a uno de los niños porque al parecer le había sacado un dinero del bolso, ellos estaban vestidos…entonces seguí al de franela y pantalón gris y la muchacha me dijo que iba a llamar a la policía, estando en la parada de punta de piedras llegó la policía, y detuvo al menor, luego paso un ciudadano y nos dijo que el otro menor había agarrado hacia la calle Velásquez, luego me dirigí con uno de los funcionarios y avisté a l otro menor, quien se echo a correr al ver que el funcionario y yo nos acercábamos, el ciclista le dio alcance a pocos metros de una tasca, que queda al frente de tarzán, en la calle Mariño, … un funcionario le hizo chequeo del cuerpo y noto que este tenia Bs. 10.000,00 en el bolsillo derecho…”.
Por ultimo se observa experticia de reconocimiento legal, al folio 8 del expediente suscrita por los funcionarios ASDRUBAL MEDINA, Y ROBERT BOADAS, practicada al dinero recuperado, el cual consistía en un billete de Bs. 10.000, y un billete de Bs. 500,oo.

Ha manifestado la Fiscal del Ministerio Público que no existe el daño lesivo necesario y suficiente para que se ejerza la acción penal, toda vez que lo que se le sustrajo a la victima fue la cantidad de Bs. 10.500,oo,, lo cual además fue devuelto a su propietaria, y por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 569 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicita se decrete LA REMISION DE la causa, ESTOS ES LA AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando: “3° La Acción penal se ha extinguido…”.

El Artículo 37 del Código Orgánico establece el principio de Oportunidad, mecanismo por el cual se permite del Ministerio Público solicitar ante el Juez de Control la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, y el artículo 38 prescribe: “Efectos, Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto del autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso…”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar del Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los adolescentes partícipes cuando: “ A) CUANDO SE TRATE DE UN HECHO INSIUGNIFICANTE, O DE UNA PARTICIPACIÓN MÍNIMA.”.

El artículo 451 del Código penal, vigente, en su primer aparte, establece: “ Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad Tributaria, la pena será de prisión de tres meses a seis meses.”.

Se observa así pues, que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le ha sido imputado la sustracción de la cantidad de Bs. 10.500,oo a la víctima, no obstante, para la valoración de la insignificancia del delito, se acude al criterio establecido en el artículo 451 del Código Penal, vigente, norma que considera este Juzgador debe prevalecer su aplicación como criterio referencial para la interpretación de la lesividad, o insignificancia del daño, por cuanto favorece mas al reo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal. Artículo éste, donde se establece un límite diferente tratamiento entre el hurto con una pena de 1 a 5 años y, de prisión de tres meses a seis meses, cuando no alcanzare una unidad Tributaria, a lo cual se observa que la norma no hace otra cosa que darle valor, y contenido a la lesividad, al daño, principio éste que se encuentra establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual: “…Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada, o no lesione o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. Supuesto este que establece el principio de la lesividad material, donde se requiere la efectiva causación de un daño para la procedencia de la imposición de una sanción penal juvenil, lo que equivale decir que a pesar de ser responsable del delito que se le imputa, el mismo no puede ser sancionado a tenor de lo dispuesto en el artículo garantista del Sistema Penal, además de ello, es un supuesto de procedibilidad de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por cuanto la insignificancia esta referida a la cantidad mínima de dinero que fuera sustraída y además recuperada por la victima, que no llega ni a ser la mitad de lo que constituye una unidad Tributaria, por lo que dándole contenido por medio de una interpretación a la insignificancia, se considera igualmente que en el caso de autos la sustracción de esa ínfima cantidad de dinero, y su recuperación, no constituyen mayor daño y es insignificante, por lo cual se comparte el criterio Fiscal, y se acuerda con lugar la AUTORIZACION JUDICIAL PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Además de acordar con lugar lo solicitado, debe pronunciarse este Tribunal sobre el efecto que produce la autorización para prescindir el ejercicio de la acción penal, conforme lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual extingue la acción penal, y conforme lo estatuido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción Penal, artículos que se acuerda aplicar por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación a lo dispuesto en el artículo 90 “EJUSDEM”:

En base a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara con lugar la solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ORDINAL 4 DEL Código Penal venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho, por extinción de la acción pena, por autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 318 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Ordena: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, POR ACORDAR CON LUGAR LA AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 38, y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al adolescente, Se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 2 de febrero del 2005, previsto en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; consistente en presentación cada 30 días, ante la Oficina del Alguacilazgo. Notifíquese. Defensora, Fiscal del Ministerio Público, y la víctima.
La Juez de Control Nº 01,

Dra. Isabel Asunta Pannaci El Secretario,

Abog. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
El Secretario,
Abog. José Abelardo Castillo
Asunto OP01-P-2005-000348
IAP/anajoenmy