REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005772
ASUNTO: 0P01-P-2005-005772
Vista la audiencia de presentación de las imputadas que anteceden, de esta misma fecha, domingo treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando que: "En el día de hoy presento a las adolescentes antes identificadas, ya que fueron detenidas en horas de la noche del día de ayer por funcionarios policiales adscritos a la base operacional Nº 1 del Instituto neoespartano de Policía cuando se encontraban en la calle José María Patiño agrediendo físicamente a la ciudadana Rene Angélica Velásquez Mendoza, dándole patadas, puños y ocasionándole lesiones con armas insidiosas, picos de botellas que portaban cada una de ellas, una vez lograda la detención de estas jóvenes a la ciudadana se le tomo entrevista quien manifestó que fue abordada por una de las jóvenes específicamente por una que vestía franela rosada quien bajo amenaza de muerte utilizando un pico de botella la había despojado de su cartera procediendo ella a darle persecución a fin de recuperar la misma siendo infructuosa tal acción ya que tanto esa joven como dos de sus acompañantes empezaron a agredirla físicamente a fin de lograr su cometido es decir llevarse la cartera siendo detenida su acción en virtud de la oportuna intervención policial en el lugar de los hechos, el ministerio público infiere que la acción desplegada por estas jóvenes encuadra en la comisión de dos hechos punibles en primer lograr el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que mediante agresiones físicas, amenazas a la vida con armas insidiosas despojaron a la victima de su cartera la cual fue recuperada en el momento de la detención de las mismas más no un teléfono celular que señala la victima que no apareció y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, ya que se desprende de autos constancia médica de la víctima la cual se evidencia que presento heridas múltiples en cuero cabelludo y tórax ameritando sutura. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se requiere seguir investigando más aun cuando de la decoración de la victima se desprende un testigo quien es oficial de seguridad de Intercable que aun no ha sido declarado. Se requiere a fin de asegurar que la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, no evada el proceso la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal ya que estamos en presencia de un hecho punible que pudiere merecer como sanción la privación de Libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que es autora o participe de tales hechos, así como una presunción de que puede evadir el proceso en razón a la sanción que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado vista la violencia ejercida en la ejecución del delito y el comportamiento de la imputada durante el proceso ya que se desprende que en principio esta joven aporto una identidad diferente manifestando que se llamaba IDENTIDADES OMITIDAS posteriormente se logro identificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según el Numero de Cedula que ella aporta como IDENTIDADES OMITIDAS identificación esta que afirma poseer ante este tribunal lo que conlleva para quien aquí expone a presumir una duda en cuanto a su verdadera identificación pudiendo permanecer oculta durante el proceso siendo esto también un elemento de evasión aunado al lugar de domicilio donde ha manifestado vivir señalando que residen las dos adolescentes con las cuales fue detenida en un edificio que se encuentra invadido. En relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal ya que estamos en presencia de un hecho punible que pudiere merecer como sanción la privación de Libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que es autora o participe de tales hechos, así como una presunción de que puede evadir el proceso en razón a la sanción que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado vista la violencia ejercida en la ejecución del delito y el comportamiento de la imputada durante el proceso aunado al lugar de domicilio donde ha manifestado vivir señalando que residen en un edificio que se encuentra invadido siendo este un elemento que presume esta representación fiscal representa un peligro de fuga ya que viven solas sin sus representantes legales en un sitio que no es residencia fija pudiendo mudarse en cualquier momento. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quien expone: “HACE UNA SEMANA LA MUCHACHA ESA PUÑALEO A MI HERMANA POR LOS BRAZOS EN GRUPO ENTONCES AYER VENIAMOS DEL JUMBO DE COMPRARNOS UNA ROPA IBAMOS EN UN TAXI Y LA VIMOS A ELLA SOLA DESPUES CUANDO LA VIMOS NOS IBAMOS LAS TRES LA EMPEZAMOS A GOLPEAR Y LA CAIMOS A PUÑALADAS, DESPUES NOS BAJAMOS DEL CARRO POR QUE ELLA APUÑALEO A MI HERMANA ESO NO FUE UN ATRACO NOSOTRAS NO LE ROBAMOS NADA PARA ESO YOTENGO UNA PEPITA PARACONSEGUIR LO MIO”. Es todo Seguidamente se le cede la palabra en segundo lugar a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS quien expone: “ ELLA ME AGARRO EN GRUPO HACE UNA SEMANA Y ME CORTARON EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO Y EN LA MANO DERECHA ELLA SE METIO EN DONDE YO ESTOY VIVIENDO Y ME ROBO TODA LA ROPA Y ENTONCES NOSOTROS VENIAMOS DEL JUMBO Y YO LA VI Y VINE Y ME BAJE DEL TAXI Y LE DIJE A TU TE ACUERDAS DE MI TE ACUERDAS QUE TU ME AGREDITE EN GRUPO ENTONCES YO AHORA TE VOY AGREDIR Y POR ESO LA CAIMOS A GOLPES Y LA APUÑALEAMOS YO NO LO QUITE SU CARTERA YO LO QUE QUERIA ERA QUE ELLA ME PAGARA LO QUE ME HIZO, POR QUE YO NO NECESITO ROBARLA PARA ESO YO ME PROSTITUYO PARA TENER LO MIO”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra en tercer lugar a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS quien expone: “HACE UNA SEMANA ATRÁS ESA MUCHACHA ESTABA CON OTRO GRUPO MÁS DE MUCHACHAS Y AGREDIERON A LA OTRA MUCHACHA QUE ESTA ALLÁ AFUERA Y NOS ROBARON TODO LA ROPA Y NOSOTRAS ESE DÍA SALIMOS Y UN AMIGO NOS DIO DINERO PARA COMPARAR ROPA Y CUANDO VENÍAMOS BAJANDO DEL JUMBO LA VIMOS Y SE BAJA LA MUCHACHA DE CAMISA ROSADA Y LE DICE ALGO EN ESE MOMENTO AHÍ PELEARON ELLAS Y YO ME QUEDE EN EL TAXI CON LA OTRA MUCHACHA, LUEGO VIMOS CUANDO VENIA VILLEXZI CORRIENDO CON LA CARTERA Y LA OTRA MUCHACHA VENIA AGARRADA CON SU CARTERA Y YO LE DI UNA PATADA DEL TAXI Y EMPEZAMOS A PELEAR CON ELLA Y DESPUÉS FUE QUE ENTRE LAS TRES LA CAÍMOS A GOLPE Y SALÍ CORRIENDO Y ME CORTE CON LOS PICOS DE BOTELLA QUE HABÍAMOS PARTIDO NOSOTRAS MISMAS Y SEGUIMOS CORRIENDO Y NOS AGARRO LA POLICÍA EN LA BOMBA LA POLICÍA SE QUEDO CON LA CARTERA NOSOTRAS NO LE QUITAMOS NADA PERO SI LA AGREDIMOS”. Es todo. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Oída la declaración de mi representas revisadas las actas presentadas y escuchada la imputación fiscal esta defensa considera que en todo caso se hace necesarias una mayor investigación de los hechos sucedidos, ya que según las declaraciones de mis representadas, ninguna de ellas tuvo la intención de realizar un robo, y sostienen no haber robado nada, y han admitido que en todo caso querían agredir a la víctima quien supuestamente agredió a IDENTIDADES OMITIDAS hace una semana, por lo que en venganza ellas la agredieron. Con respecto a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, pido a este Tribunal no decrete la detención solicitada por la representación fiscal ya que la misma no posee registros policiales, es primaria, por lo que debemos presumir su buen comportamiento predelictual, y además debe este Tribunal tomar en consideración que esta adolescente se encuentra herida en un pie el cual mostró en esta audiencia y me manifestó que le habían suturado con veinte puntos por lo que lo más apropiado sería otorgarle una medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley especial, con respecto a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ambas fueron contestes al afirmar que no pretendían robar nada y es posible inferir que en el curso de la pelea se haya podido desprender el bolso que portaba la ciudadana victima sin que las adolescentes hayan querido apropiarse del mismo. En todo caso ciertamente los hechos merecen una mayor investigación por lo que pido a la ciudadana fiscal del Ministerio Público agote las gestiones necesarias a fin de localizar a dos testigos quienes supuestamente presenciaron los hechos quienes serían el vigilante de la empresa Intercable y el taxista que trasladaba a las adolescentes y con ello clarificar verdaderamente el hecho pido a este tribunal decrete en beneficio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS medida cautelar distinta a la privativa de libertad de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 ejusdem, tomando en consideración además que las mismas se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 540 ibidem y el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual deben atender este proceso en libertad principio este también consagrado en el articulo 548 de nuestra ley especial que señala la excepcionalidad de la Privación de Libertad que debe ser acordada solo como ultimo recurso y en caso de que no se pudiere satisfacer las resultas del proceso asegurándolo de otra forma. Por cuanto las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS manifestaron ante este tribunal prostituirse para obtener su sustento y tratándose de dos adolescentes de apenas trece años de edad cada una, en atención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes solicito a este tribunal, oficie lo conducente al Consejo de Protección del Municipio Mariño y al Concejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que se abra averiguación sobre la situación irregular de las adolescentes y se tomen las medidas necesarias a fin de evitar que las mismas sigan ejerciendo la prostitución dictándoles una medida de protección innominada y finalmente pido que este Tribunal acuerde a todas mis representadas las practicas de evaluaciones clínico sociales ante los profesionales adscritos a los servicios auxiliares de esta Sección de adolescentes. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, las adolescentes imputadas, así como la defensa, este Tribunal para decidir observa: El acta policial de detención, la cual hace referencia a la detención de las adolescentes en el momento en que fueron observadas por la comisión policial, cuando en frente de Intercable las tres jóvenes estaban agrediendo a una ciudadana que se encontraba en el piso, gritando. Se observa igualmente la declaración de la victima RENE ANGELICA VELASQUEZ MENDOZA, quien manifiesta haber sido objeto del delito de Robo Agravado, donde la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, fue la adolescente que la despojo de su cartera, en tanto que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a objeto de que no recuperara la cartera, le ocasionaron heridas contusas en el cuerpo, por ello considera quien decide que estamos en presencia de una detención conforme los parámetros establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución, habiendo solicitado en cuanto al procedimiento la aplicación del Procedimiento Ordinario, para efectuar las investigaciones que amerita la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo,. En cuanto al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por las adolescentes, considera este Tribunal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, ya que se desprende de autos constancia médica de la víctima la cual se evidencia que presento heridas múltiples en cuero cabelludo y tórax ameritando sutura. En relación al Robo Agravado, considera quien decide, que se efectúo el apoderamiento del objeto en la oportunidad en que fue despojada la victima de su cartera, que esta lucho para no ser despojada, y que luego de la persecución se vio lesionada por las tres adolescentes hoy imputadas, es por ello que estima quien decide que hubo el despojo y consiguiente daño a la propiedad, para lo cual acoge este Tribunal el criterio del momento consumativo del robo agravado, establecido en la doctrina de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Octubre del 2000, ponencia del Magistrado DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente RC-00-607. En relación a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se observa que estamos en presencia de un delito que merece como sanción la privación de libertad, se observa asimismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes son autores de los delitos que se les imputa, aunado a eso, ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que existe una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la sanción que pudiere llegarse a imponer dada la proporcionalidad existente entre el delito de ROBO AGRAVADO y sanción de Privación de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; así mismo ha sido también fundamentado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, vista la violencia ejercida en la ejecución del delito, y el comportamiento de las imputada durante el proceso aunado al lugar de domicilio donde han manifestado vivir, señalando que residen en un edificio que se encuentra invadido, viven solas sin sus representantes legales, en un sitio que no es residencia fija pudiendo mudarse en cualquier momento. Esta circunstancia, donde se observa a adolescentes de apenas 15, y 13 años de edad, no residen en efecto como lo han manifestado con representante legal, y no poseen residencia fija, tal como lo ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se acuerda con lugar LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de las adolescentes imputadas, quienes deberán permanecer en el Centro de Reclusión para hembras ubicado en el Valle del Espíritu Santo a la orden de este Tribunal, Detención que se dicta conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. Vista asimismo lo solicitado por la defensa Pública Penal, se acuerda con lugar remitir Oficio a la Fiscalía Superior, en atención a la situación que manifiesta las adolescentes, por cuanto las adolescentes manifiestan prostituirse para procurarse su sustento, circunstancia que no es acorde con los derechos que les asiste como adolescentes quines están en edad de recibir de sus padres la alimentación, atención debida, además de las obligaciones del estado de coadyuvar en ese deber primario. Por otra parte, se observa asimismo, que residen en un edificio que se encuentra abandonado, por lo cual deberá practicarse allí la investigación debida a fin de evitar que dicho lugar sirva de asiento para la prostitución de la adolescencia neoespartana. Remítase en copia con Oficio al Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, Fiscal Superior de este Estado, a fin de procurar lo conducente para la debida protección integral e investigación de lo conducente de haber ilícito penal., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Mariño así como al Consejo Estadal de derechos a los fines que dicten la medida de protección pertinente a favor de las adolescentes. Por ultimo, se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones Psicológicos, Psiquiátricos y Sociales, para el día Miércoles 2 de Noviembre del 2005, a la 1 de la tarde. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal estima el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima el delito precalificado como ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 respectivamente ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la medida cautelar se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía, y se acuerda imponer la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la cual se verificara en el centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de imponer medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente efectuada por la Defensa Pública N° 09. Líbrese la correspondiente boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Ofíciese. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y psicosociales para el próximo día miércoles 2 de Noviembre de 2005, a la una (01:00) horas y minutos de la tarde, Lìbrese boletas de traslado y Ofíciese. QUINTO: Vista asimismo lo solicitado por la defensa Pública Penal, se acuerda con lugar remitir Oficio a la Fiscalía Superior, en atención a la situación que manifiesta las adolescentes, por cuanto las adolescentes manifiestan prostituirse para procurarse su sustento, circunstancia que no es acorde con los derechos que les asiste como adolescentes quines están en edad de recibir de sus padres la alimentación, atención debida, además de las obligaciones del estado de coadyuvar en ese deber primario. Por otra parte, se observa asimismo, que residen en un edificio que se encuentra abandonado, por lo cual deberá practicarse allí la investigación debida a fin de evitar que dicho lugar sirva de asiento para la prostitución de la adolescencia neoespartana. Remítase en copia con Oficio al Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, Fiscal Superior de este Estado, a fin de procurar lo conducente para la debida protección integral e investigación de lo conducente de haber ilícito penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así mismo se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Mariño así como al Consejo Estadal de Derechos a los fines que dicten la medida de protección pertinente a favor de las adolescentes. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GAURADIA
Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA DE GAURADIA
Abg. Cristina Narváez Naar
IAP/cristina*
ASUNTO PRINCIPAL NºOP01-P-2005-005772