REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005251
ASUNTO: 0P01-P-2005-005251

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Lunes Tres (03) de Octubre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " Presento ante este tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma fue detenida, en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios de la base operacional Nº 4, del Instituto neoespartano de Policía, ya que la misma fue señalada como una de las 4 personas que portando un arma de fuego, que no fue recuperada, despojó al ciudadano JOSE HUMBERTO COLMENAREZ ALVAREZ, quien se desempeña como taxista de la cantidad de 180.000 bolívares en efectivo, los cuales tampoco lograron ser recuperados, este hecho ocurrió en la Urbanización la Isleta II, jurisdicción del Municipio garcía de este Estado. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, ya que aun cuando la víctima ciudadano José Colmenares manifiesta haber sido amenazado con un arma de fuego, la misma no fue recuperada al momento de la detención sin tener otro medio para probar su existencia en esta audiencia. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C”, a los fines de asegurar la continuación del proceso. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: No quiero declarar me acojo al Precepto Constitucional.” Es todo. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: " Mi representada se ha acogido al precepto Constitucional haciendo uso de su derecho. Es en atención a ello que invoco el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el sentido de que mi representada debe ser tenida y tratada como inocente, hasta tanto exista sentencia condenatoria firme en su contra. Señalo igualmente a este Despacho que no existen elementos de convicción procesal, fuera de la declaración de la víctima, que señalen de manera clara y evidente que mi representada es autora o partícipe del delito que hoy se le imputa, por ello solicito en este acto a la Fiscalía del Ministerio Público, ordene la práctica de las investigaciones necesarias a los efectos de aclarar el hecho que aquí tratamos. A todo evento solicito a este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones psicológicos, psiquiátricas y sociales a mi representada por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Pido igualmente se decrete a la adolescente medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 “Ejusdem”, tomando en cuenta no sólo que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, sino que también mi defendida es estudiante de Tercer año de educación básica en el Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, en horario diurno, además de que se encuentra presente en esta audiencia su madre, ciudadana Yanet Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.150 quien me ha manifestado su compromiso de presentar a su hija ante la autoridad que determine este Despacho, las veces que sea establecido. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como la defensa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual se desprende de la declaración de la víctima ciudadano JOSE HUMBERTO COLMENAREZ ALVAREZ, cursante a las actas, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practican la detención de la adolescente imputada, delito que conforme a la ley especial que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, no merece como sanción la privación de libertad, y que de las mismas se desprende una presunción grave de que la adolescente es responsable o participe de la comisión de dicho hecho punible, suficiente para continuar la investigación e imponerle una medida cautelar sustitutiva para asegurar que se someterá al proceso, llenándose así los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínicos sociales previstas en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Miércoles 05 de Octubre del 2005, a las 12:30 horas de la tarde. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo
AMSV/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005251