REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005756
ASUNTO: 0P01-P-2005-005756

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Sábado Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento al adolescente antes identificado quien fue detenido por el personal de seguridad de la tienda Rattan Hypermarket, en horas de la tarde del día de ayer luego que había salido del citado local llevando oculto dentro de su vestimenta unos paquetes de cigarrillos siendo posteriormente entregado a los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía. Igualmente quiero informar a este tribunal que este adolescente según refieren las dos entrevistas de los oficiales de seguridad ya se le venia haciendo un seguimiento siendo esta la primera vez que es detenido de manera in fraganti. De las actas consignadas considera esta representación fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 numeral 8 en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, ya que este adolescente pretendía sustraer un objeto que se mantiene expuesto a la confianza pública en virtud de su destino que es la venta al publico. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que se menciona a otro adolescente que acompañaba a este en el momento de la ejecución del delito. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al hoy joven adulto imputado la MEDIDA CAUTELAR, establecida en literal C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “Yo iba con el otro chamito para Rattan y el dijo vamos a agarrar unos cigarros y el destapo un paquete y agarro una cajita de cigarros y nos agarraron los seguridad nos llevaron para el deposito y nos revisaron y el seguridad dijo que nos habíamos agarrado los paquetes pero el que tenia los paquetes era el otro chamo que estaba conmigo a mi solo me encontraron una cajetilla de cigarros. Es todo.” Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Oída la declaración de mi representado así como revisadas las actas presentadas esta defensa considera necesaria una mayor investigación del hecho planteado por lo cual pido a la representación fiscal obtenga la declaración del otro adolescente involucrado en el hecho y señalado como participe en el mismo por ambos testigos quien no fue aprehendido. Solicito a este tribunal ordene la practica de las evaluaciones clínico sociales a mi representado por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes y por cuanto el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad solicito se imponga medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por los adolescentes en la audiencia de calificación de procedimiento, este Tribunal observa el acta policial de detención de fecha 28 de octubre del 2005, en la cual se deja constancia de que siendo las 2 horas de la tarde del día de ayer, fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “en momentos en que ya había abandonado Rattan Hypermarket, llevando oculto en el interior de las piernas de su pantalón (sic) dos paquetes de cigarrillos marca Belmont, de doce cajetillas cada uno.”, Se observa asimismo, de la entrevista testifical del ciudadano FROILAN ARANGUREN UZCATEGUI, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de Rattan Hypermarket, vistas quien expuso: “Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que efectuaba labores diarias en el interior de Rattan, OBSERVAMOS LA ENTRADA DE DOS ADOLESCENTES QUIENES VENIAN REALIZANDO UNA SERIE DE HURTOS EN EL INTERIOR DEL LOCAL, fue entonces cuando mi compañero de nombre SUAREZ JUAN JOSE, y yo logramos la captura de estos dos adolescentes ya fuera de la tienda, ocultando entre su vestimenta (dentro de las piernas del pantalón) (sic) dos paquetes de cigarrillos marca Belmont, de doce cajetillas cada uno, con un valor de Bs. 28.500 c/U…”. Se observa asimismo la declaración del ciudadano SUAREZ JUAN JOSE, de profesión u oficio seguridad en Rattan Hypermarket, quien expuso: “Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que efectuaba mis labores diarias en el interior de Rattan, OBSERVAMOS LA ENTRADA DE DOS ADOLESCENTES QUIENES DESDE HACE VARIOS DÍAS VIENEN REALIZANDO UNA SERIE DE HURTOS EN EL INTERIOR DEL LOCAL, fue entonces cuando mi compañero de nombre FROILAN ARANGUREN, y yo logramos la captura de estos dos adolescentes ya fuera de la tienda, ocultando entre su vestimenta (dentro de las piernas del pantalón) (sic) dos paquetes de cigarrillos marca Belmont, de doce cajetillas cada uno, con un valor de Bs. 28.500 c/U…”. Se observa la experticia practicada a los objetos recuperados, que determinó ser dos paquetes de doce cajetillas contentivas de 20 cigarros cada una, marca Belmont, fabricado en Venezuela. Por último, observa este Tribunal el resultado del avalúo real de los objetos antes mencionados, de los cuales se señala que cada paquete esta valorado en Bs. 28.500, para un valor real de los objetos hurtados de Cincuenta y Siete Mil Bolívares. Por estos elementos llega a la conclusión quien aquí decide en esta fase de la investigación, que se ha practicado la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo las circunstancias que permite la norma constitucional 44.1, no obstante ello, la Fiscalía ha solicitado la aplicación del procedimiento Ordinario, y se acuerda con lugar dicho pedimento, a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias y tendentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo, en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, se observa que el mismo es observado en el interior de la tienda, y que en la oportunidad de estar saliendo de la tienda, son interceptados por los Oficiales de Seguridad de dicho establecimiento, revisando al adolescente en cuestión, y localizándole en su pantalón los paquetes de cigarrillos a los cuales hace referencia el reconocimiento legal y avalúo real. Por ello, al haber existido el apoderamiento de objetos que se encuentran expuestos a la confianza publica en la tienda, expuestos para ser tomados y cancelados en la caja de pago, y luego fueron seguidos por los oficiales de seguridad, quienes hacen la detención al estar en la acción de salir del establecimiento, se considera que estamos en presencia del delito atribuido por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 numeral 8 en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, ya que este adolescente pretendía sustraer un objeto que se mantiene expuesto a la confianza pública en virtud de su destino que es la venta al publico. Por lo anteriormente analizado, y ser la medida cautelar necesaria para el aseguramiento de la comparecencia del adolescente al proceso, suficiente y proporcional se acuerda con lugar la medida cautelar requerida por la vindicta pública en el sentido de que se impone la presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en literal C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones clínicos y psico-sociales, para el día Martes 1 de noviembre de los corrientes a la 1 hora de la tarde. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal estima el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima el delito precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 452 numeral 8 en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la medida cautelar se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y la defensa, y se acuerda imponer presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se decreta la libertad del adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y psico-sociales para el próximo día martes 1 de Noviembre de 2005, a la una (01:00) hora se la tarde. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GAURADIA

Abg. Cristina Narváez Naar

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA DE GAURADIA

Abg. Cristina Narváez Naar
IAP/cristina*
ASUNTO PRINCIPAL NºOP01-P-2005-005756