REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2005-000077
ASUNTO: 0P01-D-2005-000077

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Sábado Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento al joven adulto ya que figura señalado en la causa N° 17F1-376-05 instruida originalmente por la fiscalía primera del Ministerio Público, este señalamiento es realizado por la ciudadana Delia Josefina Gómez de Rodríguez quien en entrevista de fecha 16/05/2005 manifestó que en horas de la noche de ese mismo día cuando procedía a trasladarse a su residencia la cual se encuentra ubicada en el Sector La Salina, Calle Campos, casa N° 5 Municipio Marcano fue sorprendida por un sujeto a quien identifico como Emeterio y quien reside en ese mismo sector quien utilizando una pistola y agresiones físicas la despojo de una cartera contentiva de documentos personales, tarjeta de cesta ticket, teléfono celular modelo 5120 y ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, señalando que luego de haber cometido el delito pudo observar cuando otros sujetos se encontraban en bicicletas a quienes reconoció como los hijos de Paula posteriormente huyeron del lugar, a preguntas que le fueron efectuadas en relación a si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano que cometió el hecho la victima contesto “solo de vista ya que viven en el mismo sector que yo vivo y solo se el nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente en acta de investigación penal de fecha 25/04/2005 se hace la identificación del ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA y del otro ciudadano señalado por la victima como IDENTIDAD OMITIDA, igualmente en dicha investigación se logro recabar nueva entrevista de la victima de fecha 06/04/2005 en la cual informa que su cartera así como todos sus documentos personales le habían sido devueltos por la señora Paula madre del sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente, hecho este que es corroborado por la señora Paula Josefina Martínez en acta entrevista de fecha 07/04/2005. De las actas que consigno en este acto constante de veintiséis folios útiles considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 y 84 numeral 1 ambos del Código Penal, ya que si bien es cierto que de la declaración de la victima que el adolescente no participo el mismo en la comisión del delito como tal, si se evidencia que presto asistencia o ayuda para después de realizado el mismo cuando acompaño justamente después de visto cometer el delito al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a retirarse del lugar junto con la cartera de la victima. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al hoy joven adulto imputado la MEDIDA CAUTELAR, establecida en literal C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo muy respetuosamente le solicito al tribunal me sea devuelto los originales del expediente que consigno previa certificación de las mismas en actas en virtud de que el mismo es de la Fiscalia Primera y se encuentra en sus actas una orden de aprensión librada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “Yo lo que puedo decir es que yo en ningún momento robe a esa señora ni yo ni mi hermano IDENTIDAD OMITIDA robamos a esa señora ella nos acusa por que ella vive por ahí y nos tiene rabia, se lo pasa a dos cuadras de la casa de nosotros, ellas nos culpa por que nosotros somos los que andamos por ahí a ella la robaron fueron otros muchachos mas, entonces llego la señora la dueña de la cartera a la casa y como mi mama había escuchado del robo y sabia quienes habían sido fue y hablo con la mama de los muchachos se pusieron de acuerdo y entregaron la cartera. Es todo.” Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Oída la declaración de mi representado en la cual niega totalmente su participación en el delito que se le imputa y adminiculada esta con las actas presentadas, de las cuales no se desprenden elementos de convicción procesal que hagan prueba contra mi representado sin que exista ningún señalamiento legitimo en su contra ya que la ciudadana señalada como victima en su declaración manifestó que fue únicamente el ciudadano a quien llama IDENTIDAD OMITIDA quien cometió el delito en su contra y ciertamente a preguntas realizadas en su declaración simplemente señalo los nombres que conocía de los hijos de la ciudadana Paula Martínez, sin hacer señalamiento contra mi representado quien es hermano del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA pero este vinculo sanguíneo no puede perjudicarlo ya que mi representado no debe ser responsabilizado por las acciones de su hermano, señalando también a este tribunal que no existen testigos que avalen la imputación fiscal ni ninguna otra prueba, por lo que no existe la indispensable vinculación entre el delito y mi representado es por ello que solicito a este Tribunal su libertad Plena. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal vistas la declinatoria de competencia por resultar el adolescente menor de edad para la fecha de la comisión del delito, así como observado la imputación del Ministerio Público, como también se observa lo expuesto por la defensa de autos, quien solicita la Libertad plena por considerar que no existe señalamiento sobre su defendido, y en consecuencia no hay vinculación de causalidad existente entre el resultado, y la actuación del hoy imputado, así como observadas las circunstancias de aprehensión del acta de fecha 27 de octubre del 2005, quien fue detenido por existir Orden de Captura emanada del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir en primer orden observa la existencia o no del delito, y la imputación que del mismo se le puede efectuar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en este sentido, la víctima del proceso ciudadana DELIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, en el momento de narrar los hechos que dan origen a esta causa, expuso: “ Siendo aproximadamente las 8 de la noche me trasladaba a mi residencia, cerca de la misma me sorprendió un tipo, que solo se que se llama IDENTIDAD OMITIDA que vive en el mismo sector, venia con una pistola, yo me asuste, cuando trate de huir, este sujeto me agarro por la parte de atrás de la camisa, y me tumbó contra el piso, me quitó mi cartera que yo tenia mis documentos personales, la tarjeta de cesta ticket, la tarjeta del Banco, un teléfono celular marca motorilla, modelo 5120, signado bajo el N° 0414 7895304, y Ciento Cincuenta mil Bolívares en efectivo, luego salieron del monte otros sujetos en bicicleta que son los hijos de Paula, se montó en la bicicleta de ellos el primero que nombre, huyendo del sitio.”(subrayado del Tribunal: Se observa adicionalmente a ello, dentro del conjunto de elementos indiciarios presentado por la Fiscalía, la ampliación de la declaración de la victima rendida ante el Órgano Investigador en fecha 6 de abril del 2005, cuando expresó a la pregunta tercera: “quiero aclarar que dichos objetos me fueron devueltos por parte de la mama del referido sujeto, la señora PAULA, no se su apellido, la misma noche que lo agarraron preso y todo estaba completo.”. A la pregunta Cuarta, contestó: “El estaba con tres sujetos mas a quienes conozco solo de vista ya que residen por allí también, pero el único que intervino para robarme es él.”. Igualmente se observa la declaración testifical de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de los imputados en el caso de estudio, declaración rendida ante el Órgano Investigador en fecha 7 de abril del 2005, “Yo me encontraba en la casa, cuando llegó la policía a buscar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, y se lo llevó porque al parecer y que lo iban a investigar por un supuesto robo, entonces me fui hasta la policía y allí hablando con los Policías logramos hablar con mi hijo, y BUSCAMOS LAS COSAS POR UN MONTE, Y SE LAS ENTREGUE A LA MUCHACHA QUE ROBARON…”. Se observa Inspección técnica al lugar de los hechos que riela inserta en el expediente. Se observa asimismo que la Planilla de reemisión N° 198 de fecha 6-4-05, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hace referencia a la cartera recuperada, y que la experticia, deja constancia de la existencia de la cartera para dama, usada, de marca caro, de material sintético de color negro. Estos elementos, en su conjunto, hacen presumir a quien decide la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito que hoy nos ocupa, en el sentido de que el adolescente se encontraba esperando la perpetración del hecho, prometiendo ayuda para después de realizarlo, hecho este que queda evidenciado cuando de la exposición de los hechos el autor principal IDENTIDAD OMITIDA “se monta en la bicicleta de ellos”, para escarpar o huir del lugar, con cuya acción queda encuadrada perfectamente la RELACION DE CAUSALIDAD NECESARIA ENTRE EL RESULTADO DAÑOSO, CRIMINAL, Y LA ACCIÓN DEL REALIZADOR DEL TIPO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, bastando asimismo para que se configure el hecho como lesivo, el apoderamiento del objeto, y sea extraído de la esfera de propiedad de la victima, circunstancia que aconteció en el caso de autos, así pues de los elementos objetivamente presentados en su conjunto indiciario por la vindicta pública se evidencia que existe el delito de Robo genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y en relación al grado de participación del ciudadano joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia claramente la participación en grado de Complicidad no necesaria, prevista en el numeral 1 del artículo 84, del Código Pena., siendo señalado por la victima el imputado IDENTIDAD OMITIDA COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE INTEGRABAN EL GRUPO QUE ESTABA ESPERANDO LA PERPETRACION DEL HECHO EN BICICLETAS, PARA QUE EL AUTOR PRINCIPAL DEL HECHO SE MONTARA EN LA BICICLETA Y SE RETIRARA DEL LUGAR, FACILITANDO ASÍ LA PERPETRACION DEL DELITO, por ello la estada del joven adulto en el grupo de tres personas mas, en espera del apoderamiento como tal, para luego subir a IDENTIDAD OMITIDA en sus bicicletas y emprender la huida, es la acción que erigió el ciudadano joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Por estas consideraciones se declara sin lugar la libertad plena, solicitada por la Defensa Pública de autos, y se acuerda con lugar por existir investigación previa la estimación del presente procedimiento como Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se declara con lugar asimismo la estimación del delito atribuido por la vindicta pública, a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, y por último por existir suficientes elementos que en su conjunto constituyen indicios de la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, se acuerda con lugar la imposición de la medida cautelar de PRESENTACIONES CADA 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar la devolución dentro del lapso legal, previa su certificación en autos por secretaria, del expediente N° OP01-P-2005-004261, constante de 26 folios útiles. Corríjase foliatura de los expedientes contentivos de las actas de investigación. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal estima el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima el delito precalificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, declarando sin lugar la Libertad Plena, solicitada por la defensa Pública Penal, Así se decide. TERCERO: En relación a la medida cautelar se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía, y se acuerda imponer presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se decreta la libertad del adolescente en este sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa publica n° 09. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese. Se ordena certificar por secretaria las copias del expediente constante de veintiséis folios útiles consignado por la fiscal del Ministerio Público en este acto y agregar las copias al presente asunto y devolver las originales a la fiscal el día lunes el cual es el primer día hábil. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GAURADIA

Abg. Cristina Narváez Naar

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA DE GAURADIA

Abg. Cristina Narváez Naar
IAP/cristina*
ASUNTO PRINCIPAL NºOP01-D-2005-000077