REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005707
ASUNTO: 0P01-P-2005-005707

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando que: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, supra identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nª 5 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que en horas de la tarde del día de ayer fueron señalados como las personas que sustrajeron de un vehículo Matiz color dorado, propiedad del ciudadano Diógenes Mata Piñerua la cantidad de 85.000 Bolívares en efectivo, los cuales fueron recuperados por el propietario del Local Comercial Auto Lavado la Laguna, ciudadano José Ordaz, al momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA los lanzaba por la poceta del mencionado local comercial. Ahora bien ciudadana Juez de las revisión de las actas policiales se desprenden elementos de convicción que hacen presumir al Ministerio Público que la persona que participo en el hecho fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin evidenciarse en las mismas la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos expuestos por el Ministerio Público, es por ello que en relación a este último adolescente, el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete su LIBERTAD PLENA, por considerar que no hay elementos de convicción que hagan presumir que esta incurso en la comisión de algún hecho punible; no obstante en relación al adolescente Domingo García Valdivieso, se evidencia que el mismo participó en un hecho punible contra la Propiedad que en esta audiencia se precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 1º en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención del adolescente, solicito decrete la misma como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Finalmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescentes IDENTIDAD OMITID, retirando de la sala al adolescente no declarante, quién expuso: “Estábamos aspirando el carro y no había real y cuando lo pasaron para adelante para lavarlo empezaron a lavarlo y dijeron que faltaba un dinero y luego me metieron para el baño y el señor zumbo unos reales en la poceta en ese momento yo estaba desnudo pero como yo debo unos reales por haber roto un capo hace como 5 semanas en el auto lavado y tenia que para 150.000 bolívares por eso, y por eso el me quiere botar y me dijo cuando pagues los reales te boto y después me retire del trabajo porque estaba enfermo, pero luego volví porque quería comprarme una ropa, cuando estaba en el baño desnudo que me empezaba a vestir llego el dueño del carro y el encargado del auto lavado le dio el dinero, yo no fui que me robe esos reales y al otro muchacho también le estaban echando la culpa y el es testigo de que yo no agarre ningún dinero. Es todo.”. Culminada la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:”Yo no vi nada. Es Todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Oídas las declaraciones de mis representados y revisadas las actas presentadas, esta Defensora estima que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tiene ninguna participación en el hecho que se investiga por ello solicito su libertad plena. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones clínico sociales por ante los profesionales adscritos a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes y por cuanto el delito que aquí se le imputa no es merecedor de sanción privativa de libertad, pido se decrete en su beneficio medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Por cuanto ambos adolescentes fueron reseñados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito a este Tribunal oficie a esa institución delegación Porlamar, a los fines de que elimine la reseña policial o registro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por los adolescentes en la audiencia de calificación de procedimiento, y en este sentido se observa el acta policial hace referencia a la detención de los adolescente dentro del local comercial AUTO LAVADO LA LAGUNA, en el momento en que los funcionarios policiales se desplazaban por la Avenida Juan de castellanos de Juan Griego y fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico como JOSE RAMON ORDAZ LONGART, quien es el encarado del referido local comercial informando que había sorprendido a un muchacho el cual trabaja en el auto lavado y que el mismo responde al nombre de Domingo, arrojando un dinero en la poceta de dicho negocio, el cual había sustraído de un vehículo Matiz de color Dorado, propiedad del ciudadano Diógenes Mata Piñerua, y que estaba implicando también a otro muchacho que trabaja en el mismo lugar con él, procediendo ha realizársele la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, procediendo a su vez el encargado a hacer entrega del dinero que el adolescente había sustraído, procediendo a trasladar a los adolescentes hasta la base Operacional Nº 5 del Instituto Neoespartano de Policía. Esta circunstancia es corroborada y avalada por el dicho del ciudadano DIOGENES RAFAEL MATA PIÑERUA, quien es la victima del presente caso quien manifestó: Que el día Veintiséis como a la 1:20 horas de la tarde procedí a llevar mi vehículo Daewo matiz Dorado, hasta el auto lavado la Laguna, el cual se encuentra en la Avenida Juan de Castellanos, para hacerle mantenimiento a mi vehículo, los muchachos que estaban trabajando ahí me dijeron que lo dejara abierto para aspirarlo, yo me senté en una silla que se encuentra en el lugar para esperar, en el momento uno de los muchachos se me acerco y me dijo que lo moviera para seguir con la rutina de la limpieza, en ese momento recordé que en la guantera del vehículo había dejado un dinero, el cual iba a ser usado para pagarle al mecánico que me arreglo el alternador, fue en ese momento cuando me pude percatar que el dinero no estaba, me dirigí hasta donde se encontraba el encargado a ponerle la queja de lo sucedido, el me preguntó que si estaba seguro y e me dijo que si, nos regresamos nuevamente al vehículo y revisamos de nuevo él le pregunto a los muchachos y ninguno les dio razón, en ese momento se fue detrás de uno de los muchachos el cual se metió en el baño y al rato salio con el mismo y me pregunto si el dinero que me estaba mostrando para ese momento era el que se me había hurtado del vehículo yo le respondí que si era el dinero, los mismos estaban mojados explicándome el propietario que el muchacho lo había arrojado a la poceta y trataba de bajar la misma. Así mismo tenemos la declaración del ciudadano JOSE RAMON ORDAZ LONGART, quien manifestó que como a 1:30 horas de la tarde cuando se encontraba en la oficina la cual se encuentra e el auto lavado La Laguna, cuando de repente se me acerco un cliente denunciando que le habían hurtado de su vehículo, Daewo, matiz Dorado, un dinero, yo procedí a dirigirme hacia la zona de aspirado donde se encuentra los empleados que tengo a mi cargo y les pregunte si sabían algo de un dinero que se haba extraviado de dicho vehículo, pero todos me respondieron que no sabían nada de dicho dinero, verifique por dentro de la aspiradora a ver si por error o descuido la misma la había absorbido pero fue infructuosa la búsqueda, en ese momento me percato que uno de los muchachos de nombre Domingo fue rápido al baño, cosa que me pareció sospechosa por la forma nerviosa en que andaba, en ese momento se agacho en la poceta y veo que arrojo algo dentro de ella, y la baja rápidamente, en ese momento veo que un pequeño paquete de billetes estaba dando vueltas en la poceta a punto ya de bajar, yo introduje rápido la mano dentro de la misma pudiendo sacar el dinero, le pregunte a propietario del vehículo si se trataba del dinero que le haban hurtado y me respondió que si, en ese momento pasaba una unidad de la policía del Estado y la llame, explicándoles lo sucedido, pero en ese momento Domingo dijo que el otro muchacho de nombre Juan José es cómplice porque el le había dicho para compartir el dinero y procedí a entregar a los muchachos al funcionario de la policía”. Se observa, por último que el resultado de la experticia de reconocimiento legal realizada al dinero en e cual se deja constancia que se trataba de un billete de 50.000 bolívares, uno de 20.000 bolívares, uno de 10.000, bolívares y uno de 5.000, bolívares, para un total de 85.000, bolívares, realizado por el funcionario Jackson Mata. De los elementos observados por esta Juzgadora se evidencia que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que hurto el dinero del vehículo, Matiz color dorado propiedad del ciudadano Diógenes Mata Piñerua, y que fue sorprendida en circunstancias de Flagrancia, por ello se practicó la detención conforme los términos que permite y establece el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose en el presente caso la Flagrancia, y se ordena conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a fin de que se convoque el Juicio Oral y Privado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 1º en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por existir la comisión de un delito, y presuntamente imputable al adolescente hoy imputado, en cuanto a su participación y responsabilidad, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por a Vindicta Publica, por ser necesaria para asegurar la comparecencia al proceso, y proporcional al delito atribuible, en consecuencia se decreta la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico, psico-sociales para el día Lunes 31 de Octubre del 2.005. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido solicitada la libertad plena del mismo y no se le ha imputado delito alguno, se observa que conforme al precepto constitucional y garantista protector del derecho humano a la libertad individual estatuido en el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de las actas de investigación se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene vinculación con los hechos investigados, ya que solo al adolescente imputado por la vindicta publica, fue el observado cuando se dirigía al baño, y allí en la poceta cuando la estaba bajando, fue encontrado el dinero, objeto material del hurto. Por ello se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de decretar en relación al adolescente LA LIBERTAD PLENA, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES PARA QUE SEA ELIMINADA LA RESEÑA POLICIAL. Y ASÍ SE DECIDE. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 1º en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. TERCERO: Se Declara la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se impone la medida Cautelar prevista en el Literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: La Obligación por parte del adolescente, de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días, quien deberá informar al tribunal de Juicio del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se decreta la Libertad del adolescente de marras Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales, para el próximo día Lunes 31 de Octubre del 2.005, a las 11:00 horas de la mañana. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo



IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-005707