La Asunción, 25 de Octubre de 2005
195º y 146


Corresponde a este Juzgado de Control No. 2, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora, previa Admisión de los Hechos hecha por el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada día 24-10-2005, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada SIKIU ANGULO DE SILLA, en su calidad de Fiscal Especial VII Auxiliar del Ministerio Público; y en defensa del imputado la Abogada BESAIDA LUNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8 Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia, dictada su Dispositiva en la Audiencia Preliminar, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal VII Auxiliar en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal, ratificado oralmente en la Audiencia Preliminar, atribuyó al adolescente la comisión de los siguientes hechos:

“En horas de la mañana del día Dieciocho (18) de Octubre del año 2003, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de las también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitaron los servicios del ciudadano ADAM RAFAEL ROSSI, quien labora como taxista y al este negarse forcejearon y amenazaron su vida con el uso de armas blancas, logrando despojarlo de sus cartera y su teléfono celular, además de despojarlo de su vehículo, en el que luego colisionaran para darse a la fuga, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 9 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho sucedió en las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta”.

De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el hecho narrado y dentro del cual se consagra el presunto accionar de IDENTIDAD OMITIDA, dio lugar a su presentación ante este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Nueva Esparta, el día 20-10-2003, siendo precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imponiéndosele la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificándose el Procedimiento como Ordinario, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, presentando ésta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente en fecha 24-10-2003, recibida por este Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescente en la misma fecha, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta de entrevista del ciudadano ADAM RAFAEL RASSI, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 51 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.825.352, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Santa Bárbara, Casa S/N, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, rendida en la base Operacional Nº 9 de la Policía del Estado Nueva Esparta la cual es útil y pertinente por cuanto el referido ciudadano es victima del hecho punible.

2) Acta de entrevista del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural del Estado Sucre, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.767.069, domiciliado en el sector Brisas del Valle, calle Bolívar, casa Nº 7 Las Guevaras, Estado Nueva Esparta, rendida en la base Operacional Nº 9 de la Policía del estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto el referido ciudadano en testigo del referido hecho punible.

3) Declaración rendida por la adolescente DAVIANNYS ESCARLET RODRIGUEZ ARCAY, en la sede del Juzgado de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, en fecha 18-10-03, en la cual admite que se encontraba presente en el lugar de los hechos.

4) Declaración rendida por la ciudadana SONSIRIE LEMUS FONTAINE, quien dice ser titular de la cédula de Identidad Nº 13.690.320, rendida en la sede del tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-10-03, en la cual admite que se encontraba presente en el lugar de los hechos en compañía de los adolescente acusados.

5) Declaración rendida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la sede del Juzgado de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, en la cual admiten su participación en el hecho punible.

6) Resultado de la Experticia Nº 542-03, de fecha 19-10-03, realizada por los expertos Jesús Maestre y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales Criminalísticas, al vehículo que tripulaban los adolescentes.

En base a los elementos de convicción antes narrados la Representación de la Vindicta Pública, en la audiencia oral, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en relación con el artículo 6 unmerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el adolescente imputado estando en compañía de otros adolescentes además de adultos, mediante violencia física y amenazas a la vida con el uso de armas blancas, despojaron a la víctima de su vehículo en el cual escaparon colisionando en la huida; ofreciendo como prueba para el debate probatorio las declaraciones de los expertos Jesús Maestre y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales Criminalísticas, quienes suscribieron la experticia realizada al vehículo; declaración la víctima ADAM RAFAEL RASSI y del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ, testigo presencial del hecho; declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del adolescente, y la imposición de la sanción contenida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad con un plazo de duración de tres años.

Cedida la palabra a la defensora del imputado, solicitó se le cediera la palabra a su representado quien le había manifestado su intención de admitir los hechos.

El Tribunal, oída la acusación formulada oralmente por la representante del Ministerio Público y a la defensa, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES por encontrarla ajustada a los hechos y al derecho, y una vez admitida la acusación, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra al adolescente acusado, imponiéndolo previamente de sus derechos y garantías.

El adolescente imputado en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, debidamente impuesto de las generales de Ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente lo referente al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y la sanción solicitada, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.

En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo no se aplicara la solicitada por el Ministerio Público, sino cualquiera otra de las contenidas en el artículo 620 no privativas de libertad, aplicada conforme a las pautas que dicta el artículo 622 de la Ley Especial citada.

TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte del adolescente y la solicitud de su defensor, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:

La conducta antijurídica desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión del adolescente de ser responsable de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su culpabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.

En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, quien aquí decide, observa, que el tipo legal transgredido por el adolescente es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad, la cual pidió la Fiscal del Ministerio Público se le impusiera por un lapso de tres años; oída la solicitud de la defensa, quien pide no se le imponga esa medida, debe quien aquí decide, analizar la situación con vista a los resultados que arrojan las evaluaciones sico-sociales realizadas al adolescente y el caso particular, y en tal sentido observa que la defensa no fundamenta su solicitud con ningún alegato de fondo que se pueda estimar por parte de este Tribunal, en contrario se observa de las actas que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no se sometió al proceso voluntariamente, siendo que la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar impuesta en el acto de presentación en fecha 20-10-2003, le fue sustituida por la de arresto domiciliario y prohibición de salida del estado en fecha 24-11-2003, la cual no cumplió viéndose involucrado en otros hechos delictivos que merecieron su presentación ante los Tribunales de Control Ordinarios en fecha 19 de agosto de 2005, también salió del estado sin autorización del Tribunal, no presentándose a la audiencia preliminar en las varias oportunidades que fue fijada, realizándosele la audiencia a su compañero de causa, quien está sancionado desde 25-03-2004, siendo declarado en rebeldía en fecha 22-04-2004 librándose orden de captura en su contra, con lo cual se puede estimar que José Antonio no cumplirá ninguna otra sanción, ni es merecedor de que se le sustituya la privación de libertad, tomando en cuenta que este joven adulto necesita contención y control para que cumpla los objetivos de estas medidas del sistema de responsabilidad penal del adolescente, tal como se infiere del resultado de los informes sociales y clínicos a los que se sometió y constan en autos. Y así se decide.

Ahora bien, en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que el acusado ya cumplió la mayoría de edad, medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 631, 633 y 634 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, y conforme con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en relación con el artículo 6 unmerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 631, 633 y 634 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide. Se revoca en consecuencia la orden de captura librada contra IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Expídase copia a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 2, en la Asunción, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez de Control No 2 Temporal,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
El Secretario,

Abog. ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha, siendo las dos cincuenta (02:50) horas y minutos de la tarde (p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
El Secretario,
Abog. ABELARDO CASTILLO

ASUNTO: 2C-464/576-2003