La Asunción, 24 de Octubre de 2005
195º y 146


Corresponde a este Juzgado de Control No. 2, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora, previa Admisión de los Hechos hecha por el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada día 17-10-2005, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada SIKIU ANGULO DE SILLA, en su calidad de Fiscal Especial VII Auxiliar del Ministerio Público; y en defensa del imputado la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 9 Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia, dictada su Dispositiva en la Audiencia Preliminar, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal VII Auxiliar en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal, ratificado oralmente en la Audiencia Preliminar, atribuyó al adolescente la comisión de los siguientes hechos:

“Que en horas de la tarde del día 15 de septiembre del año 2004, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la avenida Santiago Mariño de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, le arrebató un teléfono celular marca Samsung, modelo colors, a la ciudadana GLADYS MARINA PEÑA, y en la huida le entrego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el citado teléfono, logrando ser detenidos en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nª 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quines detuvieron a los citados adolescentes y recuperaron el teléfono celular el cual llevaba el segundo de los adolescentes mencionados en el bolsillo del pantalón que vestía”.

De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el hecho narrado y dentro del cual se consagra el presunto accionar de IDENTIDAD OMITIDA, dio lugar a su presentación ante este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Nueva Esparta, el día 16-09-2004, siendo precalificado como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar que se someterá al proceso, calificándose el Procedimiento como Ordinario, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, presentando ésta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente en fecha 14-07-2005, recibida por este Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescente, en fecha 18-07-2005, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 15 de Septiembre del año 2004, suscrita por el funcionario Agente Luis Vera, adscrito a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes imputados;

2.- Acta de entrevista de la ciudadana GLADYS MARINA PEÑA, venezolana, de 47 años de edad, soltera, de transito en la Isla, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.644.392, domiciliada en el hotel Flamingo, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el día (sic) me encontraba en una de las esquinas de la Avenida Santiago Mariño de Porlamar, en compañía de la ciudadana Ana María Suárez, quien es mi yerna, cuando una joven me arrebato mi celular, marca Samsung, modelo colors, color plateado, con número signado 0414-315-9895, nosotras empezamos a correr detrás de ella, me doy cuenta que la referida joven le pasa el celular a un ciudadano, mientras estos huían un policía que se percató de la situación logró capturarlos, y después llega una unidad de la Policía y nos trasladan a la sede de la base…”;

3.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 15 de septiembre del 2004, suscrito por el funcionario RAMOS GOMEZ, adscrito a la base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicado al Celular Recuperado;

4.- Declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación de fecha 22 de Julio del 2004, realizado en el tribunal de control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ya que en la misma admiten su participación en la comisión del hecho punible.

En base a los elementos de convicción antes narrados la Representación de la Vindicta Pública, en la audiencia oral, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 80, y en relación con el ordinal 1° del artículo 84, todos del Código Penal, en virtud de que el adolescente imputado recibió el celular que momentos antes le hubiera arrebatado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la ciudadana Gladis Marina Peña, para emprender juntos la huida, logrando ser detenidos por una comisión de la policía del estado; ofreciendo como prueba para el debate probatorio la declaración de la víctima, experto y funcionarios policiales actuantes; solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del adolescente, y la imposición de la sanción contenida en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en AMONESTACIÓN, aplicada según el contenido del artículo 622 Ejusdem, toda vez que aún cuando en el escrito de acusación solicitó como sanción para el adolescente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al tener conocimiento por conversación sostenida antes de entrar al acto, con la defensa de Hermes Camargo, quien es ya un joven adulto de 18 años que el próximo mes de noviembre cumplirá 19 años, que el mismo se encuentra estudiando, terminando el bachillerato y en un curso de idiomas, y a su vez trabajando en la Agencia de Viajes de su padrino, mejorando notablemente su conducta y sus metas, y por otra parte, que de los hechos imputados se desprende que su participación fue en grado de complicidad no necesaria, estimando que la sanción de amonestación resulta suficiente para lograr el objetivo de este proceso pupilar.

Cedida la palabra a la defensora del imputado, solicitó se le cediera la palabra a su representado quien le había manifestado su intención de admitir los hechos.

El Tribunal, oída la acusación formulada oralmente por la representante del Ministerio Público y a la defensa, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES por encontrarla ajustada a los hechos y al derecho, y una vez admitida la acusación, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra al adolescente acusado, imponiéndolo previamente de sus derechos y garantías.

El adolescente imputado en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, debidamente impuesto de las generales de Ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente lo referente al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y la sanción solicitada, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.

En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adhiriéndose a la solicitada por el Ministerio Público, aplicada conforme a las pautas que dicta el artículo 622 de la Ley Especial citada, por considerarla acorde con la capacidad intelectual de su representado y ajustada a la finalidad del proceso, y se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 14 de Septiembre del 2004.

TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte del adolescente y la solicitud de su defensor, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:

La conducta antijurídica desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión del adolescente de ser responsable de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su culpabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.

En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del acusado y de su defensora previa Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, quien aquí decide, procede a aplicar la sanción, tomando en consideración las pautas para su aplicación y determinación previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a lo expresado en relación a la proporcionalidad de la medida, y que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer cualquiera otra de acuerdo a la idoneidad y capacidad para cumplirla. Siendo que el objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es que el adolescente entienda y asuma la responsabilidad y consecuencia del acto ilícito cometido y por ello lo sanciona con una medida proporcional al hecho punible cometido y a su capacidad para cumplir la medida, se comparte el criterio de la vindicta pública, una vez examinado el caso particular, tomando en consideración que este Tribunal a tenido la oportunidad de conversar con el acusado, y verificar su mejoría y buena conducta actual, quien refiere estar culminando sus estudios de educación media por el para-sistema, estar en un curso de francés, y trabajar en la Agencia de Viajes Hassam propiedad de su padrino Juan José Hassam, ubicada en el edificio Orfega al lado del Dogaut, avenida 4 de Mayo, y en consecuencia se le impone la sanción de AMONESTACIÓN contenida en el literal a) del artículo 620 de la aducida Ley Especial, la cual ejecutará el Tribunal de Ejecución conforme a lo señalado el artículo 623 de la misma Ley Especial, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, y conforme con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 80, y en relación con el ordinal 1° del artículo 84, todos del Código Penal. TERCERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en AMONESTACIÓN, medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución imponiendo una severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. Y así se decide. Se revocan en consecuencia, las medidas cautelares impuestas al adolescente en el acto de calificación del procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Expídase copia a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 2, en la Asunción, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez de Control No 2 Temporal,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.

El Secretario,
Abog. ABELARDO CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) horas y minutos del medio día (m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.


El Secretario,


Abog. ABELARDO CASTILLO

ASUNTO: OP01-D-2005-000028.