La Asunción, 24 de Octubre de 2005
195º y 146
Corresponde a este Juzgado de Control No. 2, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora, previa Admisión de los Hechos hecha por el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada día 20-10-2005, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada SIKIU ANGULO DE SILLA, en su calidad de Fiscal Especial VII Auxiliar del Ministerio Público; y en defensa del imputado la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 9 Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia, dictada su Dispositiva en la Audiencia Preliminar, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal VII Auxiliar en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal, ratificado oralmente en la Audiencia Preliminar, atribuyó al adolescente la comisión de los siguientes hechos:
“En horas de la tarde del día 12 de Noviembre del año 2004, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaban por la calle Fermín cruce con avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar y se acercaron a la ciudadana MARIA NEGRN CASTILLO, para arrebatarle un teléfono celular marca Motorota, modelo V-60, oponiendo a víctima resistencia al hecho, por lo que los adolescente emplearon la fuerza física y forcejearon con la misma, logrando finalmente despojarla del referido teléfono, celular, siendo detenidos en persecución por funcionarios policiales de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron el teléfono objeto del Robo en poder del adolescente José Gregorio Rosas Cazorla”.
De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el hecho narrado y dentro del cual se consagra el presunto accionar de IDENTIDAD OMITIDA, dio lugar a su presentación ante este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Nueva Esparta, el día 13-11-2004, siendo precalificados como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar que se someterá al proceso, calificándose el Procedimiento como Ordinario, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, presentando ésta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente en fecha 21-09-2005, recibida por este Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescente en la misma fecha, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta Policial S/N, de fecha 12 de Noviembre del año 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ZHURMAN ESPINOZ, Agente TOMAS MUJICA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja las constancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes imputados.
2) Acta de entrevista de la ciudadana MARIA DOLORES NEGRIN CASTILLO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 27 años de edad, nacida en echa 18-08-1977, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.909.123, domiciliada en la calle Jesús María Patiño, Edificio san Fernando, piso Nº 06, apartamento Nº 28, Porlamar Estado Nueva Esparta, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Un joven en compañía de otro joven para ser mas exactas parecían dos adolescentes se me abalanzó y optó despojarme de mi teléfono celular, yo opte por forcejear con él pero este joven me empujo y me quito el teléfono de las manos… iba pasando una pareja de motorizados pertenecientes a la Policía del Estado quienes al darse cuenta de ocurrido optaron por perseguir a estos delincuentes...”.
3) Acta de entrevista del ciudadano JEHAN CARLOS LIMPIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-80, de oficio alistado en la Infantería de Marina del Centro de Alistamiento de Infantería de marina, (CAIN) titular de la Cédula de Identidad Nª 14.498.645, domiciliado en el sector Bella Vista, detrás del pallón del Jumbo casa S/N, pintada de color verde, al lado de una edificación de dos plantas, construida con ladrillos de color rojo, Porlamar Municipio Mariño.
4) Experticia de Reconocimiento legal Nª J13-098-04, de fecha 12 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Jesús Rodríguez, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizada al teléfono Celular maca Motorola, Modelo V-60, recuperado en la detención de los adolescente imputados.
5) Ampliación de la entrevista de la ciudadana MARIA DOLORES NEGRIN CASTILLO, rendida en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Público, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: …el que me quito el teléfono, es decir el que forcejeó con migo, tenía un defecto en la parte superior del labio, el otro era flaco, mas o menos alto…”.
En base a los elementos de convicción antes narrados la Representación de la Vindicta Pública, en la audiencia oral, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el adolescente imputado estando en compañía de otro adolescente, mediante violencia física despojaron a la víctima de su teléfono celular; ofreciendo como prueba para el debate probatorio las declaraciones de la víctima, experto, testigo presencial del hecho y funcionarios policiales actuantes; solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del adolescente, y la imposición de la sanción contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida, aplicada según el contenido del artículo 622 Ejusdem, con un plazo de duración de dos años.
Cedida la palabra a la defensora del imputado, solicitó se le cediera la palabra a su representada quien le había manifestado su intención de admitir los hechos.
El Tribunal, oída la acusación formulada oralmente por la representante del Ministerio Público y a la defensa, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES por encontrarla ajustada a los hechos y al derecho, y una vez admitida la acusación, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra al adolescente acusado, imponiéndolo previamente de sus derechos y garantías.
El adolescente imputado en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, debidamente impuesto de las generales de Ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente lo referente al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y la sanción solicitada, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.
En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adhiriéndose a la solicitada por el Ministerio Público, aplicada conforme a las pautas que dicta el artículo 622 de la Ley Especial citada, por considerarla acorde con la capacidad intelectual de su representado.
TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte del adolescente y la solicitud de su defensor, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La conducta antijurídica desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión del adolescente de ser responsable de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su culpabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.
En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, quien aquí decide, observa, que el tipo legal transgredido por el adolescente no es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad y, siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la medida contenida en el artículo 626 de la citada Ley Especial consistente en Libertad Asistida; oída la solicitud de la defensa, debe quien aquí decide, analizar la situación con vista a los resultados que arrojan las evaluaciones sico-sociales realizadas al adolescente, y en tal sentido se estima que tanto el psiquiatra como la psicóloga de los Servicios Auxiliares, señalan que IDENTIDAD OMITIDA es un adolescente que proviene de una familia aparentemente estructurada y funcional, con trastornos de conducta, sin signos ni síntomas de enfermedad mental, primario, quien expresa un proyecto de vida al manifestar que desea continuar trabajando y estudiando y niega consumo de sustancias psicoactivas, CONSCIENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE SUS ACTOS.
El objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es que el adolescente entienda y asuma la responsabilidad y consecuencia del acto ilícito cometido y por ello lo sanciona con una medida proporcional al hecho punible cometido y a su capacidad para cumplir la medida, en el caso IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que proviene de un hogar bien estructurado, que si él lo permite, le puede servir de contención y apoyo para ayudarlo a lograr el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas con la aplicación de la medida solicitada, así lo ha manifestado su progenitora presente en la audiencia preliminar, siendo su deseo ayudarlo y contribuir a su superación personal, lo cual es el fin último del sistema, hacer que el adolescente sancionado logre su desarrollo y su reinserción en su núcleo familiar y en la sociedad.
En base a esto se estima procedente, tomando en cuenta, además de lo expuesto, las demás pautas del artículo 622 de la citada ley especial, la aplicación de la sanción contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA, la cual se establece por un plazo de UN (1) AÑO, una vez aplicadas las atenuantes evidenciadas en el caso particular, como es la buena conducta predelictual, la proporcionalidad de la medida, la admisión de los hechos, la edad del adolescente, su comportamiento durante el proceso, la magnitud del daño causado; quedando obligado a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de los médicos psiquiatras y psicólogos adscritos a este Sistema; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 y 643 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, y conforme con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de UN (1) AÑO, sanción con la cual queda obligado a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de los médicos psiquiatras y psicólogos adscritos a esta Sección de Adolescentes; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 y 643 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide. Se revoca en consecuencia la medida cautelar impuesta al adolescente en el acto de calificación del procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Expídase copia a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 2, en la Asunción, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez de Control No 2 Temporal,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
El Secretario,
Abog. ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) horas y minutos del medio día (m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
El Secretario,
Abog. ABELARDO CASTILLO
ASUNTO: OP01-D-2004-000084
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