La Asunción, 20 de Octubre de 2005
195º y 146


Corresponde a este Juzgado de Control No. 2, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la imputada y de su defensora, previa Admisión de los Hechos hecha por la acusada en la Audiencia Preliminar celebrada día 13-10-2005, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público; y en defensa del imputado la Abogada BESAIDA LUNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8 Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia, dictada su Dispositiva en la Audiencia Preliminar, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal VII Auxiliar en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal, ratificado oralmente en la Audiencia Preliminar, atribuyó a la adolescente la comisión de los siguientes hechos:

“Que en horas de la mañana del día 14-07-04, las ciudadanas MALYERY VELASQUEZ Y ALESKA MURGUEY se desplazaban por la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar de este Estado, por donde también transitaban las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se le acercaron y comenzaron a amenazar a la primera de las mencionadas con causarle daño, razón por la cual ambas ciudadanas optaron por ingresar a la tienda Dibs cercana al lugar hasta donde estas adolescentes las persiguieron y continuaron amenazándolas, obligando a la ciudadana Malyeri Velásquez a que le entregaran su cadena, logrando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA despojarla de la misma, siendo posteriormente detenidas por funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recuperaron entre las ropas de la ultima de la mencionada una cadena de color amarillo con un dije de color azul en forma de corazón, reconocida por la victima como de su propiedad”.

De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el hecho narrado y dentro del cual se consagra el presunto accionar de IDENTIDAD OMITIDA, dio lugar a su presentación ante este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Nueva Esparta, el día 15-07-2004, siendo precalificado como el delito de ROBO GENERICO, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar que se someterá al proceso, calificándose el Procedimiento como Ordinario, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, presentando ésta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente en fecha 13-03-2005, recibida por este Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescente en la misma fecha, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de S/N, de fecha 14-07-04, suscrita por los funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de policía del Estado Nueva Esparta donde se deja constancia de lo siguiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es detenida la adolescente imputada junto con otras dos adolescentes a quienes ya se les realizó la audiencia preliminar;

2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MALYERI CAROLINA VELASQUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.655.874, residenciada en la Calle Monseñor Eduardo Vásquez, Sector Caja de Agua, cerca del Río, casa S/N a la mitad de la calle, Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien es víctima del hecho punible, y en su declaración dice reconocer a la adolescente imputada como una de las tres muchachas que participaron en el hecho;

3.- Acta de Entrevista de la ciudadana ALESKA NORELYS MURGUEY, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.485.111 de profesión u oficio estudiante residenciada en la Urbanización Jóvito Villalba, calle El Cardón, Bloque 23, piso 1, apto 01-01, Municipio Maneiro de este estado, quien es testigo presencial del hecho y en su declaración dice reconocer a la adolescente imputada como una de las tres muchachas que participaron en el hecho;

4.- Avaluó Real S/N, de fecha 14-07-04 suscrito por el Inspector ASDRUBAL MEDINA y el Agente CESAR CHAVEZ, practicado al objeto incriminado, en la cual se concluye que la prenda descrita es una cadena de color amarillo, presuntamente oro, de unos 55 cms. de largo aproximadamente y un peso aproximado de de 2,7 gramos, tiene un valor de Bs. 56.700,00.

En base a los elementos de convicción antes narrados la Representación de la Vindicta Pública, en la audiencia oral, imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el ordinal 3ro del articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que la adolescente imputada estando en compañía de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en horas de la mañana del día 14-07-04, cuando se desplazaban por la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar de este Estado, por donde también transitaban las ciudadanas MALYERY VELASQUEZ Y ALESKA MURGUEY, comenzaron a amenazar a la primera de las mencionadas con causarle daño, razón por la cual ambas ciudadanas optaron por ingresar a la tienda Dibs cercana al lugar hasta donde estas adolescentes las persiguieron y continuaron amenazándolas, obligando a la ciudadana Malyeri Velásquez a que le entregaran su cadena, logrando la adolescente Maria Natividad Maldonado Ortiz despojarla de la misma, siendo posteriormente detenidas por funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recuperaron entre las ropas de la ultima de la mencionada una cadena de color amarillo con un dije de color azul en forma de corazón, reconocida por la victima como de su propiedad; ofreciendo como pruebas para el debate oral y privado la declaración de la víctima, de la testigo presencial del hecho, experto y funcionarios policiales actuantes, así como la declaración de la propia adolescente; solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del adolescente, y la imposición de la sanción contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida, aplicada según el contenido del artículo 622 Ejusdem, con un plazo de duración de un año y seis meses, aún cuando se puede evidenciar que en el escrito de acusación que se solicitó la Sanción de Imposición de Reglas de conducta, pero de la revisión de los informes se evidencia que se recomienda que la adolescente reciba asistencia psiquiátrica y/o psicológica, resultando la libertad asistida más idónea.

Cedida la palabra a la defensora de la imputada, solicitó se le cediera la palabra a su representada quien le había manifestado su intención de admitir los hechos.

El Tribunal, oída la acusación formulada oralmente por la representante del Ministerio Público y a la defensa, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES por encontrarla ajustada a los hechos y al derecho, y una vez admitida la acusación, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a adolescente acusada, imponiéndola de sus derechos y garantías.
La adolescente acusada en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, debidamente impuesta de las generales de Ley, del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente lo referente al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y la sanción solicitada, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.

En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adhiriéndose a la solicitada por el Ministerio Público, con aplicación de una rebaja por la admisión de los hechos, aplicada conforme a las pautas que dicta el artículo 622 de la Ley Especial citada, por considerarla acorde con la capacidad intelectual de su representada.

TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte del adolescente luego de admitida la acusación, y la solicitud de su defensor, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:

La conducta antijurídica desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión de la adolescente de ser responsable de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su culpabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.

En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la acusada y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, quien aquí decide, observa, que el tipo legal transgredido por la adolescente no es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad y, siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la medida contenida en el artículo 626 de la citada Ley Especial consistente en Libertad Asistida; oída la solicitud de la defensa y a la misma adolescente, debe quien aquí decide, analizar la situación con vista a los resultados que arrojan las evaluaciones sico-sociales realizadas al adolescente, y en tal sentido se estima que ciertamente, tanto el psiquiatra como la psicóloga de los Servicios Auxiliares, señalan que IDENTIDAD OMITIDA es una adolescente de 17 años que proviene de una familia desestructurada y disfuncional, sin contención, límites, ni normas establecidas, consumidora de alcohol y sustancias psicoactivas desde los 14 años, con rasgos de personalidad disocial como inmadurez emocional, baja autoestima, baja motivación al logro, agresividad, impulsividad, no reconoce autoridad, ni tiene proyecto de vida, pero sin síntomas de enfermedad mental y CONSCIENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE SUS ACTOS, recomendándose reciba asistencia psiquiátrica y/o psicológica.

El objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es que el adolescente entienda y asuma la responsabilidad y consecuencia del acto ilícito cometido y por ello lo sanciona con una medida proporcional al hecho punible cometido y a su capacidad para cumplir la medida, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que proviene de un hogar desestructurado y disfuncional, por lo que no encuentra en él ni contención ni apoyo para ayudarla a lograr el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas con la aplicación de la medida solicitada, lo cual es el fin último del sistema, hacer que el adolescente sancionado logre su desarrollo y su reinserción en su núcleo familiar y en la sociedad.

En base a esto se estima procedente, tomando en cuenta, además de lo expuesto, las demás pautas del artículo 622 de la citada ley especial, la aplicación de la sanción contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA, la cual se establece, una vez aplicadas las atenuantes evidenciadas en el caso particular, como es la buena conducta predelictual, la proporcionalidad de la medida, la admisión de los hechos, la edad de IDENTIDAD OMITIDA, por un plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, sanción con la cual queda obligada a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de los médicos psiquiatras y psicólogos adscritos a la Fundación José Félix Rivas que funciona en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, para solucionar su problema de adicción a las sustancias psicoactivas y su carácter agresivo e impulsivo; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 y 643 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y las pruebas promovidas, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la acusada y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, y conforme con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el ordinal 3ro del articulo 84, ambos del Código Penal. TERCERO: Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, sanción con la cual queda obligada a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de los médicos psiquiatras y psicólogos adscritos a la Fundación José Félix Rivas que funciona en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, para solucionar su problema de adicción a las sustancias psicoactivas y controlar su carácter agresivo e impulsivo; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 y 643 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide. Se revoca en consecuencia la medida cautelar impuesta a la adolescente en el acto de calificación del procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Expídase copia a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 2, en la Asunción, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez de Control No 2 Temporal,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.

El Secretario,
Abog. ABELARDO CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) horas y minutos del medio día (m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

El Secretario,

Abog. ABELARDO CASTILLO


ASUNTO: 2C-645-2004.