REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 30 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
En el día de hoy, viernes treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cinco 2005, siendo las 01:00 hora y minutos de la tarde, presentan ante este Tribunal en funciones de control Nº 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, previo traslado efectuado por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 dependiente del Instituto Neoespartano de Policía; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que dichos funcionarios dando cumplimiento a la medida impuesta al referido adolescente en la audiencia de calificación realizada el día de ayer, jueves 29-09-2005, al trasladarlo al domicilio fijado para cumplir la medida de arresto domiciliario, no fue recibido por sus familiares debiendo mantenerlo hasta el día de hoy detenido en la Base Operacional N° 4 hasta tanto se produjera el traslado a este Tribunal a los fines de que se tomara la decisión correspondiente al caso planteado. Estando presente la Juez Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02 Temporal, la ciudadana Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, igualmente presentes la defensora Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensor Público Nº 09 de esta sección, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia y se procedió a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nº 9, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y Expuso: “Ratifico mi solicitud realizada el día de ayer durante la audiencia de presentación del adolescente en cuestión, en la que solicitaba se decretara en su favor la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en sus literales c y d. Asimismo solicito a este Tribunal que en caso de que la ciudadana Juez no considere pertinente la solicitud de esta Defensa, y decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad de mi representado, la decrete en una Base Operacional del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que el adolescente me ha manifestado que tiene problemas con personas que se encuentran en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo cual podría verse afectado negativamente con dicho traslado. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Oída como ha sido la solicitud de la defensa, este tribunal, hace las siguientes consideraciones: En la audiencia de calificación de procedimiento realizada el día de ayer jueves, veintinueve de septiembre de dos mil cinco, luego de oír a las partes, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo en atención a los principios y derechos consagrados en los artículos 1, 8, 11, 539, 540, 546, 548 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesto el Tribunal de unos hechos violentos que se produjeron contra este adolescente cuando cumplía una sanción impuesta por otro hecho en el Internado para Varones de Los Cocos, ocasionados contra su persona por otro interno que todavía cumple sanción en ese Centro de Internamiento, y no existiendo otro lugar del Estado idóneo para mantenerlo detenido preventivamente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, acordó imponer al adolescente la medida cautelar de Arresto Domiciliario, la cual cumpliría en la siguiente dirección: Sector Peñas Blancas, primera casa de color blanco, al lado del kiosko donde venden cocos fríos, detrás del Centro Comercial La Redoma, casa del Sr. Alfonso Oliveros, tío del imputado, decisión que se tomó luego de hablar con el padre del imputado exponiéndole la situación y que el Tribunal tampoco creía conveniente ordenar el cumplimiento de dicha medida de arresto domiciliario en su domicilio de Villa Rosa por cuanto es allí donde presuntamente, según el dicho del mismo adolescente, tiene problemas con otra banda del mismo sector, vecinos de la casa donde vive con su madre y un hermano, siendo el padre quien señalo entonces a este Tribunal el señalado domicilio en Los Robles por ser la casa de unos hermanos suyos, informando que la madre del adolescente se trasladaría de inmediato para esa dirección para recibir a la comisión y a su hijo. Ahora bien, siendo que la comisión llegó con el adolescente y la madre de éste no se encontraba en esa dirección y la ciudadana que se encontraba en ese domicilio, quien se identificó como tía del adolescente, hermana de Sr. IDENTIDAD OMITIDA, refirió que en ese domicilio no se hacían responsables del adolescente por tener éste mala conducta, y por cuanto hasta el momento ni el padre ni la madre del adolescente imputado han hecho acto de presencia en este Tribunal para hacerse responsables de su hijo, no tiene quien aquí decide otra posibilidad para asegurar la subjeción del adolescente al proceso, toda vez que su permanencia en una Base Operacional de la Policía del Estado esta fuera de toda contemplación, por cuanto estas Bases Operacionales han solicitado a los Tribunales no se les envié imputados con medidas preventivas de libertad por estar abarrotados, no poseer las instalaciones mínimas de higiene y en el caso de los adolescentes, no poder cumplir con lo establecido en el artículo 549 de la Ley Especial, al no tener suficientes calabozos para mantenerlos separados de los adultos, ni un comedor para satisfacer sus necesidades de alimento diario. Y, siendo que la conducta del adolescente en un proceso anterior por el cual fue sentenciado y sancionado, cuyo expediente se encuentra en el Tribunal de Ejecución, ha sido reticente en el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad impuestas, lo cual fue señalado por la representación fiscal informando que el Tribunal de Ejecución había ordenado la inmediata ubicación del adolescente a través de la fuerza policial para ser conducido hasta el Tribunal, lo cual fue ratificado por la defensa, siendo éste uno de los elementos tomados en cuenta para estimar probado el peligro de fuga e imponer la medida de privación solicitada por la fiscalía, este Tribunal como garante de la igualdad de las partes y del debido proceso, al estimar que los supuestos que motivan la privación de libertad no pueden ser satisfechos razonablemente otorgando al adolescente una medida cautelar sustitutiva de las que solicita la defensa, y que en definitiva el arresto domiciliario, jurisprudencialmente, ha sido equiparado a la privación de libertad en establecimiento del Estado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revoca la medida cautelar de Arresto Domiciliario y en su lugar mantiene la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por la representación fiscal, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como centro de reclusión para el adolescente de marras el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor, ordenándose poner en antecedentes a la Directora del Centro a los fines de que resguarde la integridad física del adolescente manteniéndolo separado de los internos con los que ha tenido problemas anteriormente. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto el oficio N° 1117 dirigido a la Base Operacional N° 2 a quien se había ordenado la vigilancia del arresto domiciliario. CUARTO: Oficiese al Tribunal de Ejecución notificándole que este Tribunal acordó la medida de detención señalada en el artículo 559 de la Ley Especial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.- Quedan las partes presente notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL N° 02 TEMPORAL,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
LA DEFENSORA PUBLICA N° 09,
Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ASUNTO OP01-P-2005-005121
AMSV/Ana Joemy