REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES: integrado por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas las presentes actuaciones, así como el escrito presentado por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 0P01-S-2004-000441 que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada en autos, formulada conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4| del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05-09-2004 fue presentada ante este Tribunal por el Ministerio Público, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que funcionarios adscritos a la Base operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, al haber sido señalada como una de las cuatro personas que sustrajo varios objetos pertenecientes a la Distribuidora Modelo, los cuales se encontraban en una camioneta conducida por el ciudadano ANTONIO MARIA OROZCO BONETT, celebrándose la audiencia de calificación de procedimiento, imputándole el Ministerio Público, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal derogado, estimando el Tribunal que podríamos encontrarnos ante la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no ante el Hurto Calificado, decretándose el procedimiento como ordinario a los fines de que el Ministerio Público continuara las investigaciones a los fines de determinar los hechos y los responsables en la comisión del mismo, imponiéndosele a la adolescente la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que esta fundamentado el peligro de fuga al no tener domicilio fijo en este estado.
En fecha 09-09-2004, se le sustituye a la adolescente la medida de detención por las contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones ante el Alguacilazgo, cada quince días y prohibición de salida del estado.
En fecha 22-09-2004, se remite el expediente a la fiscalía a los fines contenidos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20-07-2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción serios y objetivos que permitan ejercer la acción penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 21-07-2005, el Tribunal acuerda notificar a las partes, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-07-2005, se recibe un escrito complementario procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual aclara al Tribunal que en el escrito consignado el 21-07-2005, esgrimidas las razones que dieron lugar a la vindicta pública a considerar oportuno no ejercer la acción penal, por error involuntario se omitió realizar el petitium, y en tal sentido solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en base a los fundamentos señalados en el escrito anterior.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De la revisión de las actas se desprende que el Ministerio Público imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal derogado, en virtud de que funcionario adscritos a la Base operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención de la adolescente al haber sido señalada como una de las cuatro personas que sustrajo varios objetos pertenecientes a la Distribuidora Modelo, los cuales se encontraban en una camioneta conducida por el ciudadano ANTONIO MARIA OROZCO BONETT.
La vindicta pública presentó para respaldar su imputación los siguientes elementos de convicción recogidos por la policía del estado en la investigación preliminar:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Base Operacional N° 1, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención de la adolescente.
2. Denuncia común de fecha 04-09-2004, formulada por el ciudadano ANTONIO MARIA OROZCO BONETT, victima de los hechos.
3. Acta de entrevista del ciudadano AMADOR ANTONIO SILVA, de fecha 04-09-2004, testigo de los hechos.
4. Experticia de Reconocimiento de fecha 04-09-2004, realizada a la mercancía recuperada.
Dice el Ministerio Público en su solicitud, que de las actas de entrevista no se evidencia que haya un señalamiento directo contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo señalado un grupo de mujeres quienes presuntamente cometieron el ilícito, no obstante a ello, tampoco existe declaración de testigos que hayan presenciado el momento consumativo del delito, solo se desprende del dicho de los funcionarios que a la adolescente le fue encontrado en el momento de su detención una mínima parte de la mercancía señalada como hurtada por la víctima, hecho éste que no es negado por la adolescente en su declaración, en la cual señaló entre otras cosas que fue su madre (una de las ciudadanas que resultó ser detenida), quien adquirió los objetos recuperados.
El primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal”.
Continúa señalando el señalado artículo:
“Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”.
Del artículo trascrito se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, el cual recae en el Ministerio Público como órgano del Estado, único facultado para perseguir el delito, reconociéndole además, el principio de oportunidad o de discrecionalidad en el ejercicio de la acción, en virtud del cual y conforme a la ley puede decidir no acusar, y que el Juez de Control, presentada la solicitud de sobreseimiento, determinará si es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, o decretará el sobreseimiento si estima que para comprobar el motivo no es necesario el debate.
En base a este ordenamiento legal, visto que las partes fueron notificadas de la solicitud, incluyendo a la víctima, quien no acudió al Tribunal, y que de la revisión de las actas se encuentra suficientemente fundamentado el motivo aducido por el Ministerio Público para no acusar en el presente caso, SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d), en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, y en consecuencia este Tribunal lo decreta conforme a lo establecido en el artículo 323 eiusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d), en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, al coincidir con la vindicta pública en que de las actas de entrevista no se evidencia que haya un señalamiento directo contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de Hurto Calificado, y así se decide. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO OP01-S-2004-000441.