REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2005-000076
ASUNTO: 0P01-D-2005-000076


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Lunes Diecisiete (17) de Octubre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando que: " Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos comparecieron previa citación a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público el día de hoy, a los fines de ponerse a disposición de las autoridades para rendir declaración sobre los hechos investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente Nro. H-067.418, iniciado en fecha 30 de Mayo del año 2005 por la muerte del ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO de diecinueve (19) años de edad. Ahora bien, de las actas policiales que se recibieron se evidencia que en horas de la mañana del día lunes 30 de Mayo del año 2005, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, estando en compañía del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, le efectuó un disparo al ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, que le impactó en el tórax, ocasionándole le muerte según se desprende del protocolo de autopsia signado con el número 114 de fecha 20/05/05, según el cual la causa de la muerte fue debido a lo siguiente: “HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACION CARDIACA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”. Este hecho ocurrió en la calle San Pedro de Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De lo antes expuesto considera esta Representante del Ministerio Público que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS encuadra en la comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, ordinal 1º del Código Penal Vigente, ya que se desprende de las declaraciones de los testigos que el adolescente imputado tenía problemas personales con el occiso; en tanto que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, el artículo 406 ordinal 1º del citado código, en relación con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, ya que con su presencia reforzó la acción del adolescente arriba señalado. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS las medidas cautelares previstas en los literales “A” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aún cuando el hecho punible atribuido al adolescente pudiera ser merecedor de sanción privativa de libertad, el mismo ha comparecido voluntariamente mostrando su disposición de someterse al proceso penal que se inicia, y para el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, en atención a la última se le prohíba acercarse a los familiares de la víctima y/o su residencia. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando libre de juramento, apremio o coacción, expone: “Yo estaba parado en la esquina con Fredery y Francisco, lo único que tenia en la mano era una empanada y un jugo y de repente se amontonaron las gente en la calle San Pedro que está como a dos cuadras lejanas de donde estábamos y cuando llegaron los policías nos fuimos ya que teníamos problemas con ellos, no sabemos quien disparo, las cosas no son como dice el expediente, no sabemos quien disparo, solo oímos el disparo” Es todo. Así mismo se observa lo expuesto por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando sin juramento libre de apremio y coacción, Expone: “Yo estaba como a dos cuadras de donde paso el problema y esa gente me acusan a mi y no se porque, yo estaba con Pedro no se porque me acusan a mi.” Es todo Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Oída la declaración de mis representados, así como revisadas las actas presentadas, ciertamente se hace indispensable una mayor investigación del hecho hoy aquí planteado, ya que según los dichos de mis representados al igual que muchas personas acudieron al lugar de los hechos a verificar lo ocurrido, en consecuencia vista la gran cantidad de testigos que pudieron ver lo ocurrido, pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, agote todas las investigaciones a fin de localizar a estas personas a fin de que rindan declaración sobre los hechos que pudieron presenciar, por tanto al igual que el Ministerio Público requiero que sea seguido el presente asunto por la vía ordinaria; especialmente lo que ha dicho pedro, de que ellos no estaban ahí y además como lo dicen las actas hay personas que dicen que el disparo fue como a cinco metros y otros dicen que fue como a una cuadra, así mismo le asiste a mis representados ser tratados y considerados como inocentes, según señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente hasta tanto exista sentencia que considere lo contrario, por ello igualmente pido sean acordadas a favor de los mismos cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas del libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, que refiere a la afirmación de libertad, ello lo destaca la defensa, ya que mis defendidos han mostrado su disposición de someterse al procedimiento penal que se le sigue, tanto es así que voluntariamente se presentaron ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se esclarezca el hecho y se determine responsabilidades a que haya lugar, y por supuesto no existe el peligro de fuga por ello la solicitud arriba mencionada. Finalmente, solicito se ordene la práctica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales a mis representados por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como los alegatos y solicitudes de la defensa, y luego de estudiar exhaustivamente las actas levantadas en el procedimiento, este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, que el Ministerio Público precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente. Así mismo, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, siendo estos: 1.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 4 y 5; 2.- Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7; 3.- Actas de Entrevista a los ciudadanos JOSÉ EUGENIO VÁSQUEZ, José Gregorio Vásquez, Orlando José Vásquez Vásquez, Carmen Eleoncia Reyes Bermúdez, Lorenzo Antonio Rodríguez Ocanto, Rene Ricardo Gutiérrez Fernández, Daimer del Valle Vizcaino, Willis Salazar, Richard Rafael González Gutierrez, Ysia Benita León Salazar, Yusmery del Carmen González González, Ana del Valle Guillarte Martínez, José Francisco Cachón Jiménez, cursantes del folio 12 al folio 28; 4.- Reconocimiento Legal suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29; 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 30; 6.- Acta de levantamiento del cadáver suscrita por el Dr. Omar Santiago, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32; suficientes para autorizar continuar la investigación e imponerle una medida cautelar para asegurar que se someterán al proceso, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima ajustada a los hechos la precalificación dada al delito por el Ministerio Público, esta es que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS encuadra en la comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, ordinal 1º del Código Penal Vigente, ya que se desprende de la declaraciones de los testigos que el adolescente imputado tenía problemas personales con el occiso y presuntamente fue el autor del disparo que le dio muerte al ciudadano Cristian Rodríguez; en tanto que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del citado código, en relación con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem.- TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas por la vindicta pública, este decidor se aparta de la solicitada para el adolescente Francisco Cedeño, por considerar que el arresto domiciliario se equipara a la privación de libertad, y que no evidenciándose peligro de fuga ya que el adolescente a comparecido voluntariamente a la citación del Ministerio Público, habiendo transcurrido casi cinco meses de ocurridos los hechos, por lo que cualquiera de las otras medidas cautelares sustitutivas resultarían suficientes para asegurar las sujeción de este adolescente al proceso quien además manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan. En consecuencia, se decreta la imposición de las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales A), D) y F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cada uno de los adolescentes consistentes en: a): Presentación ante el Alguacilazgo cada 8 días; d): Prohibición de salida del estado y del país; F): Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínicos sociales previstas en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día LUNES 24 de Octubre del 2005, a la 01:00 horas de la tarde. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo




AMSV/jac
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2005-000076