La Asunción, 17 de Octubre de 2005
195º y 146


Corresponde a este Juzgado de Control No. 2, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora, previa Admisión de los Hechos hecha por el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada día 07-10-2005, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada SIKIU ANGULO DE SILLA, en su calidad de Fiscal Especial VII Auxiliar del Ministerio Público; y en defensa del imputado la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 9 Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia, dictada su Dispositiva en la Audiencia Preliminar, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal VII Auxiliar en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal, ratificado oralmente en la Audiencia Preliminar, atribuyó al adolescente la comisión de los siguientes hechos:

“En horas de la noche del día 02 de enero del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios Policiales adscritos a la Base Operacional Nro. 3 de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que el mismo estando en compañía de otro ciudadano identificado como Eusebio, alias “El flaco”, utilizando un arma de fuego (que no logró ser recuperada), bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano LEONARDO BRITO RODRIGUEZ, de una bicicleta tipo montañera, la cual se recuperó en el momento de la detención del citado adolescente”.

De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el hecho narrado y dentro del cual se consagra el presunto accionar de IDENTIDAD OMITIDA, dio lugar a su presentación ante este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Nueva Esparta, el día 03-01-2005, siendo precalificados como el delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar que se someterá al proceso, calificándose el Procedimiento como Ordinario, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, presentando ésta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente en fecha 15-07-2005, recibida por este Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescente, en fecha 17-07-2005, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 02-01-2005, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo ANTONIO LÓPEZ y los Agentes JUAN CARLOS RODRIGUEZ y ANDY REYES, adscritos a la Base Operacional No. 3 del Instituto Neo-Espartano de Policía (INEPOL). Cursante al folio dos (2) y Vto. del expediente.

2.- Acta de Entrevista al ciudadano LEONARDO RANGEL BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.980.070; rendida en la sede de la Base Operacional No. 3 del Instituto Neo-Espartano de Policía (INEPOL), en fecha 02-01-2005, victima de los hechos. Cursante al folio tres (3) del expediente.

3.- Experticia de Avalúo Real S/N, suscrita por el experto comisionado: JUAN DUQUE, adscrito a la Base Operacional No. 3 del Instituto Neo-Espartano de Policía (INEPOL), de fecha 02-01-2005, practicada a la bicicleta recuperada en el momento de la detención del adolescente acusado. Cursante al folio cuatro (4) del expediente.

En base a los elementos de convicción antes narrados la Representación de la Vindicta Pública, en la audiencia oral, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el adolescente imputado estando en compañía de otro sujeto, mediante amenazas de muerte despojaron a la víctima de una bicicleta; ofreciendo como prueba para el debate probatorio la declaración de la víctima, experto y funcionarios policiales actuantes, así como la declaración del propio adolescente; solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del adolescente, y la imposición de la sanción contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida, aplicada según el contenido del artículo 622 Ejusdem, con un plazo de duración de un año y seis meses, visto que el imputado presenta problemas de consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Cedida la palabra a la defensora del imputado, se opuso a que se admitiera como medio de prueba propuesta por el Ministerio Público la declaración de su representado, alegando que su representado no había rendido hasta el momento ninguna declaración y no podía ofrecerla el Ministerio Público para el debate probatorio como una prueba de su imputación, por lo que solicitaba al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, tomando en consideración lo expuesto.

El Tribunal, oída la acusación formulada oralmente por la representante del Ministerio Público y la objeción de la defensa a la prueba por ésta promovida, estimó con lugar el alegato de la defensa, admitiendo la acusación parcialmente en cuanto a los hechos fijados en su imputación, la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral, con exclusión del ofrecimiento de la declaración del adolescente imputado como medio de prueba.

El adolescente imputado en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, debidamente impuesto de las generales de Ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente lo referente al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y la sanción solicitada, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.

En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, en consecuencia, se imponga inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adhiriéndose a la solicitada por el Ministerio Público, aplicada conforme a las pautas que dicta el artículo 622 de la Ley Especial citada, por considerarla acorde con la capacidad intelectual de su representado y capaz de ayudarlo a superar el problema de adicción a las drogas que presenta.
TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte del adolescente y la solicitud de su defensor, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:

La conducta antijurídica desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión del adolescente de ser responsable de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su culpabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.

En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, quien aquí decide, observa, que el tipo legal transgredido por el adolescente no es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad y, siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la medida contenida en el artículo 626 de la citada Ley Especial consistente en Libertad Asistida; oída la solicitud de la defensa y del mismo adolescente quien refiere tener graves problemas de adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe quien aquí decide, analizar la situación con vista a los resultados que arrojan las evaluaciones sico-sociales realizadas al adolescente, y en tal sentido se estima que ciertamente, tanto el psiquiatra como la psicóloga de los Servicios Auxiliares, señalan que IDENTIDAD OMITIDA es un joven adulto que proviene de una familia estructurada, aparentemente funcional, que acaba de cumplir la mayoría de edad el pasado dos del mes en curso, incapaz de asumir responsabilidades, sin signos y síntomas de enfermedad mental, quien se define así mismo como una persona agresiva que manipula a su familia, con rasgos de inmadurez emocional, baja autoestima, introversión, impulsividad y agresividad, CONSCIENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE SUS ACTOS, quien refiere iniciar consumo de sustancias psicoactivas a los 16 años de edad, recomendándose reciba asistencia psiquiátrica y/o psicológica.

El objetivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es que el adolescente entienda y asuma la responsabilidad y consecuencia del acto ilícito cometido y por ello lo sanciona con una medida proporcional al hecho punible cometido y a su capacidad para cumplir la medida, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que proviene de un hogar bien estructurado, que si él lo permite, le puede servir de contención y apoyo para ayudarlo a lograr el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas con la aplicación de la medida solicitada, así lo han manifestado sus progenitores, siendo su deseo ayudarlo y contribuir a que supere su problema de adicción de drogas, lo cual es el fin último del sistema, hacer que el adolescente sancionado logre su desarrollo y su reinserción en su núcleo familiar y en la sociedad.

En base a esto se estima procedente, tomando en cuenta, además de lo expuesto, las demás pautas del artículo 622 de la citada ley especial, la aplicación de la sanción contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA, la cual se establece, una vez aplicadas las atenuantes evidenciadas en el caso particular, como es la buena conducta predelictual, la proporcionalidad de la medida, la admisión de los hechos, así como que IDENTIDAD OMITIDA cumplió ya la mayoría de edad, por un plazo de UN (1) AÑO, sanción con la cual queda obligado a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de los médicos psiquiatras y psicólogos adscritos a la Fundación José Félix Rivas que funciona en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, para solucionar su problema de adicción a las sustancias psicoactivas; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 y 643 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, y conforme con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de UN (1) AÑO, sanción con la cual queda obligado a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de los médicos psiquiatras y psicólogos adscritos a la Fundación José Félix Rivas que funciona en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, para solucionar su problema de adicción a las sustancias psicoactivas; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 y 643 de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide. Se revoca en consecuencia la medida cautelar impuesta al adolescente en el acto de calificación del procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Expídase copia a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 2, en la Asunción, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez de Control No 2 Temporal,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.

El Secretario,
Abog. ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) horas y minutos del medio día (m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
El Secretario,

Abg. ABELARDO CASTILLO

ASUNTO: OP01-D-2005-000002.