REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada la acusación por el Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordena el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, y vistos los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar, habiendo actuado como partes: la Dra. Sikiú Angulo de Silla, en su carácter de Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, parte acusadora; el abogado en ejercicio José Agustín Lárez Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 13.190.812, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.529, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, La Asunción, actuando como defensor privado del imputado; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en su carácter de imputado; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual encuadra con los hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en que en horas de la noche del día 16 de septiembre del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del estado Nueva Esparta, cuando se encontraba en el interior de una vivienda ubicada en el sector B de la Urbanización Villa Rosa adyacente a la antigua red de emergencia, cuando los citados funcionarios, observaron a través de una ventana que en el interior de la misma, dos personas se encontraban en actitud sospechosa envolviendo algo que tenían sobre una mesa y quienes al notar la presencia policial trataron de huir del sitio, procediendo en consecuencia a ingresar a la referida vivienda en compañía de dos testigos transeúntes del lugar, actuando en base de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar un registro, localizando entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Sobre una mesa ubicada en la sala una bolsa amarilla recortada, cinco recortes de la misma bolsa, color amarillo, cinco envoltorios del mismo color, contentivos de restos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica resultaron ser marihuana con un peso bruto de tres gramos con trescientos miligramos (3,300); un (1) rollo de hilo de coser y una (1) tijera; SEGUNDO: En la habitación ubicada del lado izquierdo del pasillo se localizó sobre una peinadora dentro de un joyero color rosado, cinco (5) balas calibre 38 sin percutir; TERCERO: En la segunda habitación se localizó debajo del colchón de una cama dos (2) envoltorios que al ser sometidos a experticia química resultaron contener cocaína con un peso bruto de nueve gramos con quinientos diez miligramos (9,510), una semilla seca con una abertura en la cual contenía dos (2) envoltorios, uno (1) contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser bicarbonato de sodio con un peso de cuatrocientos cuarenta miligramos (440) y el otro contentivo de una sustancia granulada que resultó ser cocaína con un peso bruto de ochocientos setenta (870) miligramos; CUARTO: En la tercera habitación en una gaveta se localizó en un estuche rosado diez (10) envoltorios contentivos de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia química resultó ser cocaína con un peso bruto de un gramo con ochenta miligramos (1,80) y QUINTO: En el tablero de electricidad se localizó cerca de la entrada principal de la vivienda un arma de fuego de fabricación casera (chopo). Todos en presencia de dos testigos y el Dr. JOSÉ AGUSTÍN LAREZ MATA, abobado de la familia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITEN los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para el debate oral y privado: Declaraciones de los funcionarios expertos JOSÉ MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, quienes practicaron las experticias química, botánica y toxicológica en vivo; las declaraciones de los funcionarios Sub Inspector OSWALDO MATA, Distinguidos JOSE TESORERO y ADOLFO ARDILA, Agentes ROMER LAYA y JESMER ROSAS, adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del estado (INEPOL), quienes practicaron el allanamiento; las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS GUILARTE SALAZAR y JUAN JOSÉ VALDIVIEZO FARIAS, testigos presenciales del registro de la vivienda allanada; la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y, la exhibición y lectura del Acta de Inspección en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, realizada por este Juzgado de Control el 29-09-2005, en presencia de las partes, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en las Sentencias números 1776, 2464 y 2770, siguiendo las reglas de la prueba anticipada previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No habiendo la Defensa promovido prueba alguna. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda con lugar la medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscalia de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal a) ejusdem, por cuanto de la revisión de las actas se estima que ciertamente existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso dada la sanción que puede llegarse a imponer en la definitiva, resultando esta medida proporcional en relación a la sanción solicitada y que en autos se evidencia que el mismo no tiene contención familiar, que éste bien esta en el domicilio del padre en Conejeros como en el de la madre en Jorge Coll, o en cualquier lugar sin que sus padres sepan donde, lo cual se demuestra con el hecho de que siendo menor de edad, anduviera a las once de noche en Villa Rosa, que es una población que queda a cierta distancia de donde dice en esta audiencia, reside con su madre (Jorge Coll), situación ésta que a criterio de este Tribunal, representa un indicio de que el adolescente evadirá el proceso. Ahora bien, oída la solicitud de la defensa de que sea trasladado a Base 4 para cumplir la medida, y al adolescente, quien dice que su viva corre peligro en el Centro de Los Cocos y que en dos oportunidades han intentado puyarlo en los baños, se acuerda su traslado a la Base Operacional N° 4 en Villa Rosa. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal h), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la lectura del auto de enjuiciamiento, quedan todas las partes notificadas de que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento del adolescente, y en consecuencia, intimadas para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del expediente original al Tribunal de Juicio, a los fines de su enjuiciamiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme con lo dispuesto en el artículo 580 de la citada Ley Especial, y así se decide. Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA JOEMI VELÁZQUEZ.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA JOEMY VELÁZQUEZ


Exp OP01-P-2005-004899
AMSV/ajvm