REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005436
ASUNTO: 0P01-P-2005-005436
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, miércoles doce (12) de Octubre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 1 del Instituto Neoespartano de Policía en momentos en que el mismo en compañía de un ciudadano de nombre Franyeri Salazar amenazaban la vida del ciudadano NESTOR JOSE QUINTANA RODRIGUEZ, utilizando para ello un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 380, intentando despojarlo de objetos personales, lo cual no lograron en virtud de intervención de los funcionarios policiales que patrullaban por la Avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, específicamente en el Sector Bella Vista. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del supra mencionado adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente se e cedió la palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensora, expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Y, en segundo lugar al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensora, expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Mis representados se han acogido al precepto Constitucional haciendo uso de su derecho, lo que no debe entenderse como reconocimiento del hecho punible precalificado. Es en atención a ello que invoco el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el sentido de que mis representados deben ser tenidos y tratados como inocentes, hasta tanto exista sentencia condenatoria firme en su contra. Señalo, que de la revisión de las actas policiales solo existe la declaración de la víctima, no constando en actas otras testimoniales que corroboren su dicho, y que señalen de manera clara y evidente que mis representados cometieron tal conducta. Tomando en cuenta entonces, que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mis representados son autores o partícipes del delito atribuido, solicito en este acto la libertad plena de los adolescentes. Así mismo, le pido a la Fiscalía del Ministerio Público, ordene la práctica de las investigaciones necesarias a los efectos de aclarar el hecho que aquí tratamos. De ser negada mi solicitud, pido se decreten medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no existe peligro de fuga ya que los adolescentes tienen su arraigo en este estado y no cuentan con medios económicos para abandonar este jurisdicción, tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que ellos son los primeros interesados en que se aclare este hecho. A todo evento solicito a este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones psicológicos, psiquiátricas y sociales a mis representados por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como lo alegado por la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito que conforme a la ley especial que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, merece como sanción la privación de libertad. Asimismo, de las actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados son responsables o participes en la comisión de dicho hecho punible, lo cual se desprende especialmente del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de Inepol donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención y los objetos que le fueran incautados; de la declaración de la víctima ciudadano ROBINSON JOSÉ CARRERA SALGADO, de las Actas de Avalúo Prudencial y Reconocimiento Legal realizadas a los objetos robados e incautados, reconocidos por la víctima como de su propiedad que le fueran sustraídos por los adolescentes detenidos en compañía de otros tres, mediante amenaza a su integridad física usando para ello un arma blanca tipo cuchillo; elementos suficientes para continuar la investigación e imponerle la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para asegurar que se someterán al proceso, en virtud de la gravedad del hecho imputado, que éste es merecedor de la sanción de privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial, siendo entonces esta medida cautelar proporcional al hecho punible atribuido a los adolescentes, lo que hace presumir fundadamente el peligro de fuga, llenándose así los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los efectos de que el Ministerio Público continúe la investigación, siendo que pueden haber otros elementos que recabar en el presente caso, como la identificación de los otros sujetos que presuntamente en compañía de los adolescentes imputados cometieron el hecho descrito, se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirán en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Lunes, 17 de Octubre del 2005, a las 1:00 horas de la tarde. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA MONTILVA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA MONTILVA

AMSV/zm
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005436