REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES: integrado por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Séptima, representada por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Vistas las presentes actuaciones, así como el escrito presentado por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:

DE LOS ACTOS CUMPLIDOS Y DE LA SOLICITUD DE REMISIÓN

En fecha 24-05-2005, la fiscalía séptima del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrándose la Audiencia de Calificación de Procedimiento, una vez el Tribunal le designara un Defensor Público que lo asistiera en el acto, conforme su solicitud, imputándole la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. A solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento como ordinario, imponiéndole al adolescente la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en presentación mensual ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; remitiéndose el expediente a la Fiscalía Séptima a los fines de que continuara la investigación conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la referida ley especial.

En fecha 05-10-2005 se recibe el expediente procedente de la Fiscalía Séptima con escrito constante de cinco folios útiles, mediante el cual solicita la REMISIÓN de la causa signada con el N° 0P01-D-2005-002865 que se sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, prescindiendo del ejercicio de la acción penal en el presente caso, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los siguientes supuestos:

Dice el Ministerio Público que “ciertamente de los autos se desprende la comisión de un hecho punible contra la propiedad, más sin embargo, se evidencia que el tipo de objetos sustraídos en su mayoría fueron chucherías, cuyo valor real no supera una unidad tributaria, considerando en consecuencia que estamos en presencia de la denominada criminalidad de bagatela, hechos punibles estos que como refiere tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser elevados a juicio (subrayado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas exhaustivamente las actas que integran la presente causa se desprende que los hechos que dieron lugar a la detención del adolescente y presentación ante el Tribunal de Control fueron los siguientes:

En fecha 24 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que fuera señalado por un ciudadano identificado como Rodolfo José Aguilera, de haber desprendido con la ayuda de un cuchillo, un pequeño segmento de lamina de un kiosko de metal color amarillo, adyacente al establecimiento SERVI-GLASS, ubicado en la avenida principal de Conejeros, entre calles Losada y Fuentes, sustrayendo de su interior mercancía variada que fue encontrada en una caja de cartón, entre ellas unas bolsas de platanitos, raquettis, chessetris, rosquis, rufles, y otros, para un total de once bolsitas, cinco afeitadoras, un álbum de barajitas de fútbol coleccionables, y un cuchillo, siendo localizado el adolescente señalado por el testigo, trepado en la copa de uno de los árboles adyacentes de donde fue bajado, reteniéndolo y trasladándolo, con lo incautado a la sede de la policía municipal de Maneiro, levantando el acta policial que cursa inserto al folio dos del expediente.

Estos hechos se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción, cursantes a los autos:

1.- Acta de Entrevista del testigo presencial de los hechos, ciudadano RODOLFO JOSÉ AGUILERA GUERRA, rendida ante funcionarios de la Policía de Mariño, el 24-05-2005, en la que expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y oigo a los perros ladrar como la ventana de mi habitación permite ver hacia el frente de la casa cuando me asomo por la ventana veo a un señor al que apodan “El Ramón” montado en un kiosko que queda frente a mi casa en la acera de el frente y se veía que estaba como comiendo y en la otra mano tenía algo metálico, ….”. Cursante al folio tres del expediente.

2.- Acta de Avalúo Real realizado por el experto designado de la Policía de Mariño, el 24-05-2005, signado con el número 033-05-05, en la que deja constancia del tipo, marca y valor real de la mercancía incautada, para un valor real total de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,00).

3.- Acta de Reconocimiento Legal realizado por el experto designado de la Policía de Mariño, el 24-05-2005, signado con el número 041-05-05, en la que deja constancia del reconocimiento realizado a un (1) arma blanca, denominada cuchillo, señalando sus características y concluyendo que se trata de un instrumento de corte punzo cortante, que puede ser empleada como herramienta denominada segueta para escindir materiales de igual o menor cohesión molecular. Cursante al folio cinco del expediente.

4.- Acta de Inspección Ocular realizada por el experto designado de la Policía de Mariño, el 24-05-2005, signado con el número 071-05, en la que deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “tratase de un sitio del suceso cerrado, de iluminación y ventilación artificial; construido por un inmueble destinado a la actividad comercial, fabricado con láminas de hierro, acopladas cada una de estas laminas metálicas por soldadura, cubiertas por una capa de pintura de color amarillo, … del lado oeste de la parte superior del techado del referido Kiosco se observa un agujero de Diez y Siete centímetros por Quince centímetros, a través de esta abertura se observa en el interior del Kiosco, mercancía seca esparcida por todo el perímetro,…”. Cursante al folio seis del expediente.

Con fundamento en estos elementos de convicción, el Ministerio Público precalificó los hechos imputados en la Audiencia de Calificación de Procedimiento como el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cual conforme a la Ley Especial no merece sanción de privación de libertad.

Ahora bien, en el literal a) del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevé la figura de la remisión mediante la cual el Ministerio Público puede prescindir del juicio si se trata de un hecho insignificante, afirmando es el caso en la presente causa, dado el valor total de la mercancía sustraída.

La figura de la Remisión tiene su base legal en el principio de oportunidad establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la insignificancia del hecho uno de los supuestos en que el Ministerio Público puede solicitar autorización al Juez de Control para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal.

En el presente caso, se observa que hay suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un delito de bagatela, dada la naturaleza del hecho, el tipo de mercancía hurtada y su valor real, el cual solo alcanza en su totalidad a la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,00). Por otra parte, también se observa que en el presente caso la mercancía incautada no ha sido reclamada por su propietario, lo que hace interpretar que éste no tiene interés alguno en recuperarla dado el escaso daño causado, y el poco valor tanto monetario como utilitario de la mercancía, al tratarse tan solo de once paquetes de chucherías y cinco afeitadoras desechables, sin contar el cuadernillo de barajitas coleccionables.

En base a estas razones de hecho y de derecho, se estima que en el presente caso, ciertamente se encuentra lleno el extremo legal previsto en el literal a) del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se autoriza al Ministerio Público a prescindir de la acción penal en el presente caso, y así se decide.-

PRONUNCIAMIENTO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: AUTORIZA al Ministerio Público a prescindir de la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente up-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por tratarse de un hecho insignificante; en consecuencia, DECLARA LA REMISIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582, impuesta al adolescente en el acto de calificación de procedimiento celebrado el 24-05-2005, consistente en presentación mensual ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y así se decide..-
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En la Asunción, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


ASUNTO OP01-P-2005-002865.