REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 19 de Octubre de 2005.
195° y 146°


Vista el oficio procedente del Tribunal Primero de Control de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-10-2005, signado con el número 1C-3268-05, recibido en este despacho el día de hoy, mediante el cual informan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en la Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta con sede en Achipano, en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 31-03-2003, mediante oficio N° 405; este Tribunal de Control, a los fines de proveer, observa lo siguiente:

PRIMERO

De la revisión del expediente signado por este Tribunal con el N° 464, contentivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende lo siguiente:

En fecha 20-10-2003, es presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-05-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 19.008.136, junto con otro adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, decretándose seguir el procedimiento por la vía ordinaria, imponiéndosele la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24-10-2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, imputándole formalmente, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se fije la audiencia preliminar, y se mantenga la medida cautelar de detención conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19-11-2003, el Tribunal oída la solicitud de la defensa, sustituye la medida de detención por la medida de arresto domiciliario, contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23-11-2003, se fija la audiencia preliminar para ser celebrada el día miércoles, 03-12-2003, convocando a las partes.
En fecha 02-12-2003, la defensa solicita al Tribunal se sirva ordenar la practica de la evaluaciones psico-sociales al adolescente, por ser necesarias para la determinación y aplicación de la medida, y que en tal sentido, se difiera la audiencia preliminar fijada para el 03-12-2003, hasta tanto consten en autos las resultas de dichas evaluaciones, lo cual acordó el Tribunal en la misma fecha por auto expreso, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día martes, 16-12-2003.

En fecha 09-12-2003, se recibe el informe de la trabajadora social adscrita a los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, agregándose a la causa.

En fecha 16-12-2003, la defensa solicita nuevamente, se difiera la audiencia preliminar fijada para tener lugar en esa fecha, por no constar en los autos las evaluaciones psicológica y psiquiátrica, dejándose constancia de que compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su compañero de causa, lo cual acordó el Tribunal por auto separado, postergando la fijación de la audiencia preliminar hasta tanto consten en autos las evaluaciones solicitadas.

En fecha 17-12-2003, se recibe el informe de la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, agregándose a la causa; y en fecha 22-12-2003, se recibe el informe del Psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, agregándose a la causa.

En fecha 08-03-2004, se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 17-03-2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17-03-2004, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se difiere por la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose nueva oportunidad para el día jueves, 25-03-2004.

En fecha 25-03-2004, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar, no comparece el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, celebrándosele la audiencia preliminar a su compañero de causa, quien admitió los hechos, imponiéndosele de inmediato la sanción de privación de libertad.

En fecha 22-04-2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agotados como se encuentran los medios librados para ubicar al adolescente, teniéndose conocimiento de que el mismo no se ubica en la dirección asignada para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario; librándose Boleta de Captura N° 07-2004 y remitiéndose mediante oficios Nos. 707, 708 y 709 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Porlamar, a la Policía Municipal de Mariño y al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de su captura e inmediato traslado a la sede del Tribunal.

En fecha 18-05-2004, se libran oficios Nos. 911, 212 y 913 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Porlamar, a la Policía Municipal de Mariño y al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ratificando la orden de captura decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22-04-2004.

En fecha 22-07-2004, se libran oficios Nos. 2138, 2139 y 2140 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Porlamar, a la Policía Municipal de Mariño y al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ratificando la orden de captura decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22-04-2004.

En fecha 16-12-2004, se libran oficios Nos. 2992 y 2993 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Porlamar y al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ratificando la orden de captura decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22-04-2004.

En fecha 31-03-2005, se libran oficios Nos. 405,406 y 407 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Porlamar, a la Policía Municipal de Mariño y al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ratificando la orden de captura decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22-04-2004.

En fecha 01-06-2005, se libran oficios Nos. 700, 701 y 702 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Porlamar, a la Policía Municipal de Mariño y al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ratificando la orden de captura decretada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22-04-2004.

En fecha 18-10-2005, se recibe oficio fechado 11-10-2005, signado con el número 1C-3268-05, procedente del Tribunal Primero de Control de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, informando que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en la Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta con sede en Achipano desde el día 19-08-2005, en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 31-03-2003, mediante oficio N° 405.

SEGUNDO

De la lectura del oficio fechado 11-10-2005, signado con el número 1C-3268-05, procedente del Tribunal Primero de Control de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, recibido en este despacho en fecha 18-10-2005, debido a su mala redacción, se entiende lo siguiente:

“Que ese Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria, por auto de esa misma fecha (11-10-2005), ordenó subsanar la omisión de ese Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria, en razón de que en fecha 19-08-2005 (hace exactamente dos meses – sesenta días) el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante ese Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria en procedimiento de presentación de imputados y calificación de flagrancia”.

“Que en esa misma fecha (19-08-2005) y por decisión de ese Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria al término de la audiencia, libró en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA una Boleta de Privación de Libertad”.

“Que por cuanto ese Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria, libró esa Boleta de Privación de Libertad contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se creó una confusión, en razón de que se entendió de que dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria y no que el mismo quedó detenido por la orden de captura librada por este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según consta en el oficio N° 405 de fecha 31 de Marzo del año 2003 y ratificada en fecha 02 de Junio del año 2005”.

“Que ese Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria no oficio a este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes al momento de la presentación, en razón de que se entendió de que dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria por haber librado por error dicha Boleta de Privación de Libertad, siendo que la razón de origen por la cual quedara detenido dicho ciudadano en esa fecha 19-08-2005, al término de la audiencia de presentación, fue la orden de captura librada por este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes”.

“Que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en la Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta con sede en Achipano desde el día 19-08-2005”.

TERCERO

Vista la situación que se desprende del oficio recibido, procedente del Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria, tal como se asienta en el punto segundo anterior, este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una vez revisada la causa signada con el N° 464, contentivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se asienta en el punto primero anterior, estima que contrario a lo que se expone en el oficio recibido, no es que se entiende equivocadamente, por error, confusión u omisión, que IDENTIDAD OMITIDA está detenido a la orden del Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria, sino que legalmente está detenido por orden y a la orden de ese Tribunal desde el día 19-08-2005 (hace dos meses – sesenta días exactos), en virtud de una Boleta de Privación librada en su contra y no en virtud de la Orden de Captura N° 07-2004 de fecha 22-04-2004, librada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efecto de su injustificada y reiterada incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar fijado y diferido en varias oportunidades, agotados todos los demás medios librados para ubicarlo y que compareciera al acto, y teniéndose además conocimiento de que el mismo no se ubica en la dirección asignada para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, como se desprende de las actas policiales insertas a los autos del expediente; ratificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18-05-2004 con oficio N° 911, en fecha 22-07-2004 con oficio N° 2138, en fecha 12-12-5004 con oficio N° 2992, en fecha 31-03-2005 con oficio N° 405 y en fecha 01-06-2005 con oficio N° 700; por cuanto al haberse omitido la debida notificación a este Tribunal, tal y como lo asienta el Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria en su oficio, no es sino hasta la fecha de recibo del oficio en cuestión, que se tiene conocimiento de que la Orden de Captura librada por este Tribunal se hizo efectiva, si es ese el caso; pues como se dijo a los efectos legales, no esta detenido por orden y a la orden de este Tribunal, sino por el contrario, quedó detenido por orden y a la orden del Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria, en virtud de una Boleta de Privación de libertad librada por éste en su contra en fecha 19-08-2005, encontrándose detenido desde entonces en la Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta con sede en Achipano.

Sin embargo, a los fines de proteger los derechos y garantías del imputado privado de libertad, y corregir la situación atribuible solo al error que el propio Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria, se atribuye por no haber oficiado a este Tribunal al momento de la presentación, este Tribunal de Control N° 2 de la jurisdicción especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en primer lugar, acuerda oficiar inmediatamente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la defensa del imputado, informando sobre los particulares expuestos; y en segundo lugar, acuerda ordenar el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede de este Tribunal para el día jueves, 20-10-2005 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de oírlo y dictar la decisión que corresponda. Líbrense los oficios y la Boleta de Traslado correspondiente. Cúmplase.

La Juez de Control Temporal,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS

El Secretario,


Abog. ABELARDO CASTILLO.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


Abog. ABELARDO CASTILLO.



Exp. N° 464.-