La Asunción, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-P-2005-005261

En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Octubre del año Dos mil cinco (2005), siendo las 12:00 horas y minutos del mediodía, comparece ante este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, a los fines de presentar a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de …, de 16 años de edad, nacida en fecha …, quien no porta Cédula de Identidad, mas dice pertenecerle el N° …, soltera, del hogar, hija de … y …, con grado de instrucción de sexto grado de primaria aprobado y residenciada en la …, detrás del Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, dándosele entrada bajo la nomenclatura OP01-P-2005-005261, asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal. Constituido el Tribunal, a cargo de la Dra. Petra Marcano de Cerrada, con el carácter de Juez Provisorio de Control N° 1 de este Sistema, la Secretaria, Abg. María Leticia Murguey, a quién se le solicita verificar la presencia de las partes, siendo informada por el Alguacil de guardia Petra Zabala que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, la adolescente Imputada ya identificada, debidamente acompañada de su representante, …, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, igualmente se encuentra presente la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Acto seguido tiene la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quién expone: “Presento a la adolescente supra identificada, quien fue detenida en horas de la ,mañana del día de ayer por policías del Instituto Neoespartano del Municipio Mariño, quienes señalan que al encontrarse realizando procedimiento policial en la Calle Luis Castro de la ciudad de Porlamar, la adolescente ya identificada agredió a los funcionarios policiales que actuaban en la misma, agrediéndolos verbal y físicamente, resultando en funcionario Wilfredo Guilarte, lesionado en su mano derecha. De las actas consignadas ante las Oficinas del Alguacilazgo, esta representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un delito de Orden Público, precalificado como VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando a este Tribunal decrete la aplicación del procedimiento como ORDINARIO. Igualmente solicito le sean acordadas al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el Literal C del artículo 582 Ibidem, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que si bien es cierto que la adolescente no presenta ningún documento que acredite su identificación civil, se encuentra en la sede de este Despacho la representante legal de la misma, quien manifiesta que la adolescente acción en fecha 14 de Julio de 1988 y tiene 17 años de edad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 1, procedió a interrogar al adolescente, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que carecía de medios económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombraba un Defensor Público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como Defensor del Adolescente a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 08 del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y en este estado presente la misma, expuso: “Acepto el cargo para la cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, y a los fines legales consiguientes manifiesto que mi domicilio procesal es: Avenida Constitución, Edificio Palacio de Justicia, piso 3. Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Asimismo ciudadana Juez, solicito le sea cedida la palabra a mi representada el derecho de palabra, previa imposición de sus derechos y garantías, y que luego de ello me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de ejercer la defensa técnica que corresponda. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º, ordinal 2°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso como lo son la Remisión y la Conciliación, prevista en los artículos 564 al 569, Ejusdem. Interrogando a la adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “El hecho ocurrió así: Yo estaba lavando en mi casa y escuché el frenar de un carro ya que sonó como un choque y cuando me asomé me di cuenta que estaban revisando a un muchacho y solo le pregunté porque lo estaban revisando, solo le hice esa pregunta y entonces ella lo que me dijo fue pégate de la pared, pero como estaba en la puerta de mi casa, yo no quise, en eso vinieron un poco de bicicleteros y motorizados que eran funcionarios policiales, y no llegaron preguntando nada, sino que uno de ellos me metió una patada por los gluteos, otro me rompió la blusa que tengo puesta, me agarraron salvajemente y me esposaron, en eso me montaron, pero uno de ellos se cayo y me asegura que yo lo mordí, pero eso es mentira y me pueden hacer las pruebas que quieran en los dientes o donde quieran. Después que me llevaron a la Municipal me trasladaron y al chamo que se llevaron conmigo lo soltaron ayer a las 5 de la tarde, y a mi mamá también la revolcaron en el piso y ella se metió porque vio que uno me dio una patada y ella tiene testigos de eso también que es un Funcionario de la Guardia Costera que vio como actuaron los funcionarios de Polimariño. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la DRA. BESAIDA LUNA, quién expuso: “De la declaración de mi representada se evidencia que en ningún momento actuó violentamente en contra de los funcionarios policiales, esto por una parte, y de la revisión de las actas policiales solo existe el acta que narra las circunstancias como ocurrió la detención de mi defendida, no existiendo testigo alguno que la corrobore, es por ello que solicito de este Tribunal, acuerde la libertad plena de la adolescente, en virtud de que no existen elementos de convicción procesal que determinen que la adolescente es autora o partícipe de los hechos precalificados en este acto por la Representación Fiscal. Ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles, sino existen elementos que lo comprometan en la comisión de algún hecho punible, como lo es en el presente caso. Por ello, reitero mi solicitud de ser acordado la libertad plena. Por cuanto la adolescente menciona en su exposición que fue objeto de maltrato, solicito se ordene la práctica de exámenes médicos en la Medicatura Forense, a los fines de determinar el grado de lesión, y una vez obtenidos los resultados, sean remitidos los mismos a la Fiscalía Superior para que se apertura la averiguación correspondiente. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8 Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público la adolescente imputado así como la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, acuerda decretar el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de lo cual la representante del Ministerio Público deberá continuar con las investigaciones hasta tanto presente el acto conclusivo que corresponda conforme el articulo 551 al 561 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que efectivamente de las actas consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, observa éste Tribunal que se evidencia de las actas que no existen elementos de convicción que hagan comprometer la responsabilidad de la adolescente en la comisión de hecho punible alguno, no existe en la actas consignadas, testigo que corrobore los hechos imputados, el delito no merece como sanción la privación de libertad conforme lo prevé el articulo 628 de la Ley que rige la materia, en virtud de lo cual, quién aquí decide estima que lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49, ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando de esta manera, con lugar, la solicitud de la defensa en este mismo acto. En consecuencia se ordena la Libertad de la adolescente imputada, y se ordena remitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la realización de exámenes médicos en la persona de la adolescente YURAIBI CAROLINA BERMUDEZ, el día de mañana, MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) en la sede del Departamento de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega. Asimismo, y como consecuencia de lo aquí expuesto por la adolescente imputada, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 08


DRA. BESAIDA LUNA


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


LA ADOLESCENTE,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA)

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY





Asunto N° OP01-P-2005-005261
PMC/mlml