ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: N° OP01-P-2005-005260

En el día de hoy, se inicia la presente Audiencia Martes Cuatro (04) de Octubre del año Dos mil cinco (2005), siendo la Una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, presentar al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de dieciséis (16) años de edad, quien no porta Cédula de Identidad mas dice pertenecerle el N° V-…, nacido en fecha …, residenciado en la …, de oficio estudiante en el Grupo Zulia, con grado de instrucción de séptimo año aprobado, hijo de los ciudadanos … y …. Se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° OP01-P-2005-005260. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria, Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la Audiencia de Calificación de Procedimiento, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, el adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 8 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. EN ESTE SENTIDO LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A PRESENTAR AL MENCIONADO ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “"Presento ante este tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía del Municipio Mariño, ya que el mismo fue mencionado por el ciudadano …, como la persona que acompañado de otras dos personas y utilizando la fuerza física lo despojaron de un reloj marca Casio valorado en 280 mil bolívares, lo cual no fue recuperado; este hecho ocurrió en la Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Mariño de este estado. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado en esta audiencia como ROBO GENERICO, previstos en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Igualmente solicito acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a los fines de que puedan recabarse todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad del Adolescente Imputado en el hecho punible atribuido. Por último solicito se decrete las medidas cautelares previstas en el literal C del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE JUAN ROBERTO LAREZ CARABALLO REPRESENTADO POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, ejusdem. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la Juez como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en este sentido el adolescente manifestó su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: “Ahí dice unas cosas que no son, primero dice que había un arma blanca, que yo no tengo, que estaba con dos muchachos mas, eso también es mentira, yo si le quité el reloj al muchacho, el venia caminando con su amigo, yo estoy parado en la cancha con mis dos amigos, que según ellos están implicados allí, entonces el dice, ay me van a robar, y yo le digo que como que lo iban a robar, y me dijo que lo dejara tranquilo que el no era de por allí, y yo le dije que si no era de por allí que entonces que porque decía que lo iban a robar, le dije que me diera el reloj y el me dijo que no solo le puse la mano en el cuello y el se quitó el reloj y me lo dio y lo partí. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 08, DRA. BESAIDA LUNA, quién expuso: “Solicito de la ciudadana representante del Ministerio Público tome en consideración lo expuesto por mi representado, en el sentido de que él con su dicho ha colaborado con la investigación, el adolescente reaccionó ante las palabras de la víctima, que al verlo manifestó, cuidado que nos van a robar, esto molestó a mi representado y lo despojó del reloj, no siendo su intención, aprovecharse de ese bien. Esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción, así como también, que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 ejusdem relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es en atención a todo esto que solicito a este Despacho decrete en beneficio de mi representado medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, pido la práctica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, esto en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi representado Es Todo”. En este Estado el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, respectivamente este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, en razón de que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente es el autor o participe del hecho delictivo, de acuerdo a las actas que se han puesto de manifiesto, por ello quien aquí decide acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, en que se le acuerde al adolescente (ADOLECSENTE IDENTIDAD OMITIDA) Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal para garantizar las resultas del proceso y por cuanto el delito no merece como sanción la privación de libertad conforme el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar contenidas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficia del Alguacilazgo de este sistema, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha medida mensualmente, ante este Tribunal, solicitándole y haciendo del conocimiento del adolescente en este mismo acto que deberá consignar ante dicha oficina, una foto y un documento de identificación. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en la presente audiencia y en consecuencia acuerda la realización de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA (12:00 M.). Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo la 2:30 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 08

DRA. BESAIDA LUNA

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA.ZARIBELL CHOLLETT REYES.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


ASUNTO: OP01-P-2005-005260
PMC/mlml