REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 04 de Octubre de 2005.
195° y 146°.

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por la Defensora, Dra. Besaida Luna, en representación de adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida cautelar de Detención Preventiva y se sustituya por una menos gravosa de libertad, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. Este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

Se le sigue a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), asunto signado con el numero: OPO1-2005-000068, por ante este tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en donde la Representación Fiscal, lo acuso por el mencionado delito, y a quien se le decreto en la audiencia Preliminar la Detención judicial preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial.

En efecto en el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la fiscal del Ministerio Publico acuso en fecha: 11-09-2005, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente acusado, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevaron a cabo los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la detención judicial preventiva del imputado adolescente, motivos los cuales no han sido desvirtuados por el adolescente y su defensora, por los cuales fuera decretada, e impuesta para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien los argumentos explanados por la abogada defensora del adolescente no son suficientes para desvirtuar el contenido de las actas cursantes en la causa, en cuanto a la comisión del hecho punible, entonces seria procedente traer elementos, medios probatorios en los cuales se pueda aseverar o negar el contenido de dichas actas, existiendo meritos para el acordar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto como se ha dicho los



presupuestos establecidos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, no han variado considerando quien aquí decide que concurre el fomus boni iuris, es decir los requisitos sustantivos y necesarios de un hecho con grave apariencia delictiva y los elementos suficientes para creer que el mismo es responsable del hecho acusado.

En el caso concreto la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible o responsable en el, no supone una relativización de la presunción de inocencia, principio que por el contrario, se concreta como protector de los imputados, precisamente cuando existe un grado de sospecha en su contra, puesto que es aquel respecto de que no existe tal sospecha, no tiene mayor necesidad de la protección de la presunción de inocencia. Analizando los presupuestos establecidos en la norma conforme el artículo: 559 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación al riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, de la revisión de la causa concretamente al folio. 89 se constata que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Macanao , por una orden de captura que fue emanada del Tribunal, así mismo de las actas de entrevista señalan al adolescente en la participación de los hechos y por cuanto la sanción que podría llegar a imponerse por la calificación dada a los hechos, podría ser la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, en la medida que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal, tomando en consideración, que la defensora no garantiza al tribunal que se evada del proceso por lo que en virtud de los fundamentos antes expuestos, esta decisora niega el pedimento efectuado por la defensora y en consecuencia se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente, todo de conformidad con el artículo: 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fuerza de la motivación precedente este Tribunal de Control No:01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OTORGA, a el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad d numero; …, de Diecisiete (17) años de edad. Nacido en fecha: …,domiciliado en …., la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad incoada por la abogada defensora, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO







EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 y 569 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la Detención Judicial preventiva de Libertad. Librese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No, 01.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. Dra. MARIA LETICIA MURGUEY.

EXP Nro. OP01-P-2005-000068.
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