REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 21 Octubre de 2005
195º y 146º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-005610
Se inicia la presente Audiencia en el día de hoy VIERNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), siendo las Dos y quince (2:15 p.m.) horas y minutos de la tarde, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, a los fines de presentar al adolescente EDUARDO RAFAEL BLANCO HERNANDEZ, quien es natural de Caracas, Distrito Capital, quien no porta Cédula de Identidad mas manifiesta pertenecerle el N° V-20.905.014, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), de oficio carruchero en el Boulevard Gómez, hijo de los ciudadanos Eduardo Blanco y Miriam Hernández, quien reside en la Avenida 4 de Mayo, Calle San Rafael, frente a la Panadería La Famosa, casa cuyo número no recuerda de color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se dio por recibido el presente procedimiento y fue anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-005610. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, el Adolescente Imputado EDUARDO RAFAEL BLANCO HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. HERNAN LINARES, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.569 y es titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.579 y el Alguacil de Guardia ROSA MUJICA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente de autos si contaba con un abogado privado para su defensa o si deseaba se le nombrara una Defensor Publico Penal, manifestando el adolescente que si deseaba designar un abogado privado, procediendo a designar en este acto al Dr. Hernán Linares, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente Eduardo Rafael Blanco y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. ESTE SENTIDO LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A PRESENTAR AL MENCIONADO ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “Presento al adolescente EDUARDO RAFAEL BLANCO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer Jueves 20 de octubre, en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo, momentos antes le arrebató a la ciudadana Aleida Jacoba, lo que según el Avalúo Real practicado al objeto arrebatado, resultó ser una cadena, de la cual se logró la recuperación . El Ministerio Público infiere que la acción encuadra en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, esto se desprende de lo manifestado por la victima, quien hace una descripción de sus agresores, manifestando que la persona que le arrebató la cartera, era un sujeto moreno flaco, con el cabello bajito, que tenia unos collares, una franela amarilla y una bermuda negra, el otro era un poquito mas bajo, flaco, moreno, cabello corto por los lados y alto arriba, vestía una franela anaranjada y una bermuda roja, coincidiendo las características de la persona que le arrebató la cartera con las del adolescente aquí presente, aunado a lo manifestado por el adolescente Juan Carlos Ramírez González en la audiencia de presentación realizada en esta misma fecha ante este Tribunal de Control, donde señala como autor principal del hecho a su compañero. En tal sentido, exhibo ante este Tribunal Acta de Calificación de Procedimiento correspondiente al asunto signado con el N° OP01-P-2005-005575, y solicito me sea devuelta una vez concluido el presente acto. Ahora bien, ciudadana juez, solicito se decrete el presente Procedimiento ABREVIADO DE FLAGRANCIA, ya que considera el Ministerio Público que están dados todos los elementos para requerir el enjuiciamiento del adolescente. Asimismo solicito se acuerde al Adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito imputado no es de los merecedores de sanción privativa de libertad, y a los fines de la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio. Por último, solicito ciudadana Juez, en base al Principio de la Unidad el Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la acumulación de la presente causa a la causa antes señalada por tratarse de un mismo hecho punible cometido por dos adolescentes. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE EDUARDO RAFAEL BLANCO HERNANDEZ, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al Adolescente EDUARDO RAFAEL BLANCO HERNANDEZ, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 538 al 547, 583, 564 y 569 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Seguidamente la juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la juez como por la fiscal del ministerio público y en este sentido el adolescente contestó de manera positiva. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE EDUARDO RAFAEL BLANCO HERNANDEZ MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE DECLARAR HACIENDOLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Yo iba un lunes caminando por donde esta el Liceo Manuel Placido Maneiro, me encontraba con unos amigos, crucé la avenida y de pronto cuando iba por ahí, paso una señora llorando con unos policías y dijo que yo la había robado, yo iba a una piscina como dijo el otro muchacho, mas no iba a hacer nada con un perro como dijo el otro muchacho, yo iba con una camisa amarrilla y en ningún momento me agarraron agachado en ningún camino ya que yo seguí mi camino hasta que me agarro la policía y hasta ahora que estoy aquí. Es Todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 09 DE ESTA SECCIÓN, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIÉN EXPUSO: “Oída la declaración de mi representado en la cual niega totalmente su participación en el hecho que se le imputa, así como revisadas las actas presentadas ante el Tribunal, esta defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan plena prueba de su participación o autoría en el delito, aunado esto a que de su revisión corporal se evidenció que no tenia ningún objeto de los que les fueron sustraídos a la victima, así como ningún otro objeto de interés criminalístico. Al respecto señalo a este Tribunal que no existe ni un solo testigo que haya presenciado el hecho delictivo supuestamente acontecido, tan solo el dicho de la víctima, lo cual es señalado en el acta policial por los funcionarios intervinientes en el procedimiento, quienes dejaron constancia de que no fue posible la visualización de testigo alguno por lo desolado del lugar, por lo tanto, solicito a este Tribunal la libertad plena de mi representado y en el caso en que esta no sea acordada, le sea acordada medida Cautelar establecida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia y se acuerde la práctica de evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiátricas ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes. Es Todo.”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran evidenciadas del expediente, acuerda decretar el presente PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección, donde se realizara la Audiencia de Juicio, dentro de los diez (10) días siguientes, en virtud de lo cual se convoca a las partes para que acudan dentro de los Diez (10) días siguientes al Tribunal de Juicio de esta Sección. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal y revisadas como han sido las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Ordinaria, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Tribunal en esta misma fecha, y explanadas de manera oral por la Fiscalía Séptima en este mismo acto, esta juzgadora considera que del acta policial y del acta de entrevista hecha a la victima, quien manifestó la participación de dos personas, vestidas una con franela anaranjada y otra con una franela amarilla, quien le arrancó la cartera, reconociendo posteriormente a los dos jóvenes detenidos por los Funcionarios Policiales, del reconocimiento realizado a los objetos incautados, así como del acta de calificación de procedimiento realizada en este mismo Juzgado, la cual ha tenido esta Juzgadora a la vista, devolviéndola a la Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de lo aquí descrito, este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público, en virtud que del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de este adolescente antes identificado en el hecho imputado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda la con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema, para lo cual deberá presentar una foto tipo carnet y una copia fotostática de la Cédula de identidad o de algún otro documento que lo identifique. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Libertad Plena de la defensa de autos por todos los argumentos antes expuestos. CUARTO: De acuerdo a lo solicitado por la defensa en este acto, se ordena la realización de las evaluaciones sociales Psicológicas y Psiquiátricas por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS DOCE DEL MEDIODIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: Igualmente, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en el presente acto sobre la acumulación de la presente causa con la signada con el N° OP01-P-2005-005575, este Tribunal no acuerda tal solicitud, en virtud de haberse realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de la remisión de dicha causa al tribunal de Juicio de esta Misma Sección, tal y como se evidencia del Libro de entrada y Salida de Causas llevado por este Tribunal, lo cual ha sido constatado por la Secretaria del mismo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia, las actuaciones se consideran validas, en virtud que no se evidencian que hayan sido violados derechos y garantías fundamentales. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
EDUARDO RAFAEL BLANCO HERNANDEZ
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
CELEIDA MARIA GONZALEZ
LA DEFENSORA PUBLICA N° 09
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2004-005593
PMC/mlml