REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 20 de Octubre de 2005
195° y 146°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2005-005600
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Domingo Veinte (20) días de Octubre del 2005, y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, relativas al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 5° en relación con el 6° , ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho atribuido. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Publico de se decrete la Privación Preventiva de Libertad del adolescente para asegurar su comparecencia del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, se acuerda sin lugar, por cuanto la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 540 refiere a la Presunción de Inocencia, el cual establece se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y las participación culpable del imputado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la ley que rige la materia que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso por lo analizado, aun cuando existen fundados elementos de convicción para estimar la comisión del delito en el que haya sido autor o participe, esta juzgadora observa que tiene arraigo en esta estado, es estudiante, así como la comparecencia de su representante legal en este acto, y analizada por este Tribunal los argumentos manifestados por la defensa, considera esta juzgadora que hay otras medidas que permiten asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso y en consecuencia, se acuerda la Medida Cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: a) Detención en su Domicilio la cual deber a ser supervisada por la Base Policial N° 02 del Instituto de Policía Neoespartana de este Estado. No procediendo por las razones antes expuestas la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la vindicta pública. Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de libertad del adolescente. CUARTO: En relación a la solicitud de la Representante de la Defensa Publica se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, debiéndose notificar a las partes que deban intervenir en tal acto. QUINTO: Igualmente, de conformidad con la solicitud realizada por la defensa en este acto, se acuerda la realización de las evaluaciones psiquiátricas, y psico-sociales, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS DOCE (12:00 M.) DEL MEDIODÍA, conforme el articulo 622 literal“h” de la Ley que rige la materia. Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Libertad y los correspondientes Oficios.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG MARIA LETICIA MURGUEY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2005-005600
PMC/mlml