REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO OP01-D-2004-000034
En el día de hoy, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acompañado de su representante legal, ciudadana XXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXX y debidamente asistido por la Defensora Pública N° 09, DRA. GEISHA CAMACARO, el alguacil de guardia JOSE RAFAEL MONTANER, no habiendo comparecido la victima, ciudadana XXX, a pesar de haber sido debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos en el último aparte del artículo 456 en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 416, todos del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo, explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Desea asimismo el Ministerio Público, desistir de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio que fuera presentado ante este Tribunal y que cursa de las actas que conforman el presente Asunto, contenidos en los puntos Primero y Segundo, y consistentes en la Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 157 y del resultado de la Experticia Médico Forense signada con el N° 1256. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Una vez oída la acusación presentada de manera oral en este acto por la representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que antes de ejercer la defensa técnica de fondo, le sea cedida la palabra a mi defendido para que éste manifieste todo lo que a bien tenga respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público y luego se me ceda la palabra. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “Si fuera sido yo quien le hubiera quitado la cadena, yo me hubiera metido para el monte que queda allí. Yo seguí caminando y venían los hijos de la tipa y sacaron una botella y yo les salí por otro lado donde quedaba un alambre, yo le amagué y salí corriendo, después venia otro carro de frente y me tranco y yo lo salte, después me agarraron y me llevaron a la policía. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 14, DRA GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPRESÓ: “Oída por todas las partes presentes en la presente audiencia, la declaración de inocencia de mi representado respecto a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, en razón de esto la defensa solicita no se admita la acusación, ya que mi representado manifiesta no haber tenido participación alguna de los hechos que le han sido imputados, no obstante si el Tribunal considera procedente la admisión de la acusación, solicito el pase de la presente causa a juicio, a los fines de que el Ministerio Público desvirtúe la inocencia de mi representado, y en este caso, en virtud al principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a las ofrecidas por la vindicta pública, las cuales utilizaré para demostrar la inocencia de mi representado en la audiencia de juicio. Asimismo, solicito en esta misma audiencia se imponga una medida cautelar menos gravosa en favor de mi representado, ya que habiendo sido dictada la establecida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en el arresto domiciliario del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines del aseguramiento de la comparecencia del adolescente a la presente audiencia, el mismo ha demostrado cumplir con dicha medida a cabalidad, razón por la cual esta defensa solicita la revisión de la Medida Cautelar que pesa en contra de mi representado. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos en el último aparte del artículo 456 en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 416, todos del Código Penal Venezolano vigente, así como las correcciones realizadas de manera oral por parte del Ministerio Público en la presente audiencia, consistentes en la desestimación como medio de prueba de los puntos contenidos en los puntos Primero y Segundo, y consistentes en la Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 157 y del resultado de la Experticia Médico Forense signada con el N° 1256, de conformidad con lo establecido en el Literal b del artículo 578 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten asimismo las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”. SEGUNDO: En cuanto a los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, este Tribunal acoge la calificación de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos en el último aparte del artículo 456 en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 416, todos del Código Penal Venezolano vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente haya sido el autor participe de los hechos punibles atribuidos. TERCERO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En virtud a la solicitud realizada por la defensa en esta audiencia, de la revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que fuera dictada por este Despacho en fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal considera tal solicitud procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 litrral “e” de la Ley Especial que rige la materia, no considerando quien aquí decide, que exista presunción razonable de peligro de fuga, al haber demostrado el adolescente el cumplimiento cabal de la medida de arresto domiciliario que le fuera dictada, tal como se desprende de los oficios recibidos ante este tribunal procedentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal, por lo que en consecuencia se revisa y sustituye la medida la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario dictadas por este Tribunal en fecha 09/08/05, por una menos gravosa, en consecuencia se impone la medida cautelar establecida en el literal c del artículo 582, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. QUINTO: En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente Acta quedan todas las partes notificadas que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento de la adolescente. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial Adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente Original al Tribunal de Juicio y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 10:40 horas y minutos de la tarde del día de hoy MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 14
DRA. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
XXXXXXXXXXXXXXXXX
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-D-2004-000034
PMDC/mlml