REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 11 de Octubre del 2005.
195° y 146°.

Revisadas las anteriores actuaciones, vista la solicitud de la Defensora Pública N° 09 Dra. Patricia Ribera, presentada en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en donde solicita a este Tribunal Revoque de manera inmediata, la medida de arresto domiciliario decretada al referido adolescente en fecha 05 de Diciembre de 2004, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue al adolescente causa Nº 0P01-S-2004-001539, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en donde la representación del Ministerio Publico, le investiga, y en la que se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención en su domicilio, conforme al articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Consta en los folios 24 al 33 de la causa, informes Psico-sociales emanado de los Servicios Auxiliares adscrito a este sistema de responsabilidad penal del adolescente, mediante la cual concluyen que (IDENTIDAD OMITIDA) es un adolescente normal, así mismo que tiene un nivel de comprensión y funcionamiento intelectual que puede calificarse como superior al promedio y debe continuar sus estudios. TERCERO: Consta en el asunto auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2005 donde ordena oficiar al Comandante de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitiera las resultas sobre el cumplimiento o no del adolescente en relación a la medida cautelar de arresto domiciliario, por cuanto hasta la mencionada fecha no se tenía resultados, por ende no se ha podido constatar si el adolescente está cumpliendo con la medida cautelar impuesta, ante la negligencia del órgano policial que no se le puede imputar al adolescente. CUARTO: Ahora bien la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”, aunado al derecho que tiene el adolescente previsto en el articulo 548 Ejusdem que consagra la Excepcionalidad de la privación de libertad “ salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Y lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en solicitar el imputado se revoque o sustituya la medida judicial preventiva. Así como la necesidad de examinar por parte del juez, el mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando así se consideren prudente la sustitución por otra menos gravosa, que por remisión del artículo 537 de la Ley que rige la materia se aplica supletoriamente. Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, REVOCAR la Medida Cautelar de arresto domiciliario que le fuera impuesta, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en ocasión de presentación que hiciera la Fiscal del Ministerio Público especializada en fecha cinco (05) de Diciembre del 2.004, ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente consistente en presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada Quince(15) días. En consecuencia este Tribunal de Control No.01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por los razonamientos antes expuestos ACUERDA con lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de revoca la medida cautelar de arresto domiciliario y en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial Adjetiva consistente en Presentaciones cada 15 días por ante el servicio de alguacilazgo , todo ello conforme a lo establecido en el artículos: .548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y de déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY




Causa N° 0P01-S-2004-001539
PMDC/.