REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-P-2005-005541


En el día de hoy LUNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO (2005), siendo las Cinco y quince horas de la tarde (5:15 p.m.) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. María Leticia Murguey, el Alguacil de guardia, ciudadana Juana Díaz, estando presente el adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, quien no porta Cédula de Identidad mas dice pertenecerle el N° …, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha veintinueve …, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la el Sector …, hijo de los ciudadanos … y …. LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: "Presento ante este Tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo utilizando un arma blanca (navaja) despojó al ciudadano … de un teléfono celular marca Telcel, modelo 1125C y de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.) en efectivo, hecho acaecido siendo aproximadamente las Ocho horas (8:00 a.m.) de la mañana del día de hoy, en el Sector Conejeros, a la altura del antiguo mercado de Pryca, logrando ser recuperado el teléfono celular de la victima e incautada el arma blanca utilizada para la comisión del delito al momento de la detención del adolescente imputado. De las actas consignadas considera ésta representante del Ministerio Público que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor o participe del hecho punible que se le imputa, aunado esto a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer y la conducta predelictual, ya que el citado adolescente, según refiere al Oficio N° 9700-073-1501 de esta misma fecha, presenta tres (03) ingresos policiales por la comisión de delitos contra la propiedad e igualmente según Oficio N° 1771 y Boleta 006 de fecha 18-07-2005, emanada del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, se solicitó su captura, todo ello indica que en dicho proceso se encuentra evadido, demostrando su poca colaboración con la justicia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para costear un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Igualmente solicito a este Tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado, para luego hacer esta defensa los alegatos a los que haya lugar”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ INTERROGO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, SI ENTENDÍA EL ALCANCE DE LO EXPRESADO POR EL TRIBUNAL Y DE LA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPRESANDO EL MISMO DE MANERA AFIRMATIVA MANIFESTANDO ASIMISMO SU VOLUNTAD DE DECLARAR Y ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Primero y principal a el yo no lo amenace con la navaja, no llegue a ponérsela en el cuello en ningún momento. El sábado él y su compañero me agarraron y me metieron un cachazo en la frente y me la rompieron, me metieron un tubazo en las piernas y me querían ahorcar también. Después yo lo agarre a él esta mañana y le quite el celular pero no lo llegué a amenazar con la navaja. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 14, QUIEN EXPONE: "Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, especialmente tomándose en consideración que mi representado señala parcialmente su participación en los hechos atribuidos, ya que manifiesta si poseer el arma blanca que le fue incautada, mas no haberla usado en contra de la victima para perpetrar el hechos en cuestión, adicionalmente a ello no existe ningún testigo presencial entre las actas que conforman la presente investigación, que hagan ratificar el dicho de la victima, por tanto, la defensa refiere que estamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, ya que mi patrocinado, usando la fuerza solo dirigida a despojar a la victima del celular, despojó a dicha víctima de este aparato en cuestión, sin utilizar ningún arma que constriñera a la victima, ni sintiera amenazas a su vida, por esta razón pido sea desestimada la solicitud del ministerio publico en esta audiencia para la privación y en su lugar, sea acordada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la reafirmación de libertad, ya que mi defendido le asiste su derecho a que se le continúe y siga su proceso en libertad, ya que de imponérsele una medida privativa de libertad, se le estaría sancionando anticipadamente por un hecho que el Ministerio Público señala es merecedor de privación de libertad y es solo cuando llegare a ser condenado por este delito, que podría imponerse tal medida y no antes. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones a que haya lugar para luego presentar el acto conclusivo que a bien tenga. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación del adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuadas por la defensa en este mismo acto, se acuerda con lugar, por cuanto la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 540 refiere a la Presunción de Inocencia, ya que si bien es cierto que la representante del Ministerio Público trae a esta audiencia una acta de entrevista realizada por los funcionarios policiales, no es menos cierto que no hay testigos que corroboren lo dicho por la víctima, quien a pesar de manifestar que había testigos presentes en el lugar y el momento de los hechos, no existe de las actas que consigna el Ministerio Público a esta audiencia no hay testigos que corroboren dicha situación, que sostengan la participación del adolescente en los hechos atribuidos en este acto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 628 parágrafo primero, de la ley especial que rige la materia, la cual establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y el artículo 540 de la aducida ley que consagra la presunción de inocencia. Por lo antes expuesto y analizado se considera que hay otras formas de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, en virtud de que las causa señaladas por la representante del ministerio Publico y en la que cursa por ante este tribunal, el mismo se encuentra presentando por ante el servicio de alguacilazgo, lo que desvirtúa el peligro de fuga, por lo antes expuesto, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: a) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, b) Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y c) El deber de cumplir con el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Tres (03) días, procediendo por las razones antes expuestas, no procede la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la vindicta pública en la presente audiencia CUARTO: El adolescente deberá presentar ante este tribunal, una foto tipo carnet y una fotocopia de la Cédula de Identidad o de cualquier documento que lo identifique. Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de libertad del adolescente. Siendo las 6:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 14,


ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Causa N° OP01-P-2005-005541
PMDC/mlml