REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO OP01-S-2004-001095


En el día de hoy, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante, XXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXX y debidamente asistido por la Defensora Pública N° 09, DRA. PATRICIA RIBERA, el alguacil de guardia JOSE RAFAEL MONTANER, no habiendo comparecido la victima, ciudadano XXX, ya que a pesar de haberse librado la respectiva Boleta de Notificación, la misma no ha sido consignada en este Tribunal por parte de la Unidad del Alguacilazgo, razón por la cual se desconocen los motivos por los cuales el mismo no hizo acto de presencia, y en virtud de ello, la ciudadana Juez le pregunta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, si tiene alguna objeción en continuar con la presente audiencia, respondiendo la misma que no tiene objeción para continuar con la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo, explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Desea asimismo el Ministerio Público, desistir de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio que fuera presentado ante este Tribunal y que cursa de las actas que conforman el presente Asunto, contenidos en los puntos Primero y Quinto, y consistentes en la Exhibición de la Experticia Médico Legal N° 2421, ofreciendo en su lugar la declaración del Médico Omar Santiago, quien practicó la antes mencionada experticia, así como la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En mi carácter de Defensora del Adolescente Jorge Luis Quijada Velásquez, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Especial que rige la materia, se le ceda la palabra a mi representado y que una vez hecho esto me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para exponer la defensa Técnica. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “yo soy inocente porque el señor primero me agredió a mi, el primero falto y yo después le falté a él, eso es todo lo que tengo que decir. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 09, DRA PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPRESÓ: “Oída la declaración de inocencia de mi representado y nuestro inminente pase a juicio de esta causa, y por cuanto a la presente fecha mi representado no presentó ante la Defensoría ninguna prueba, las cuales le fueron requeridas por mi 0ersona desde el inicio del presente procedimiento, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, por el cual, utilizaré las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, para demostrar la inocencia de mi representado en la audiencia de juicio. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418, ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como las correcciones realizadas de manera oral por parte del Ministerio Público en la presente audiencia, consistentes en la desestimación como medio de prueba de los puntos Primero y Quinto del Escrito Acusatorio presentado, consistentes en la Exhibición de la Experticia Médico Legal N° 2421, ofreciendo en su lugar la declaración del Médico Omar Santiago, quien practicó la antes mencionada experticia, así como la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Literal b del artículo 578 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten asimismo las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”. SEGUNDO: En cuanto al hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, este Tribunal acoge la calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente haya sido el autor del hecho punible atribuido. TERCERO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ratifican las Medidas Cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 21/10/04, de conformidad con lo dispuesto en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado. QUINTO: En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente Acta quedan todas las partes notificadas que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento de la adolescente. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial Adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente Original al Tribunal de Juicio y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 10:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy JUEVES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 09

DRA. PATRICIA RIBERA

EL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
XXXXXXXXXXXXXXXX
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-S-2004-001095
PMDC/mlml