REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2005-000075

Se inicia la presente Audiencia el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINO (2005), cuando siendo las 12:00 horas del mediodía, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha XXX, titular de la cédula de identidad N° XXX, soltero, con Primer Grado de Educación Básica aprobado, de oficio no definido, residenciado en XXX, hijo de la ciudadana XXX. Se recibió el procedimiento que quedó anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° OP01-D-2005-000075. Seguidamente constituido el Tribunal, la ciudadana Juez de Control Nº 1, Dra. Petra Marcano de Cerrada, la Secretaria, Abg. María Leticia Murguey, el Alguacil José Rafael Montaner, a quien se le solicitó verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia oral de calificación de procedimiento, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante legal, ciudadana XXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, igualmente se encuentra presente la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acto seguido tiene la palabra la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, quién expone: “Presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, ya que de las actas que rielan anexas al expediente signado con el N° 17-F1-157-05, instruído por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, este joven aparece señalado como una de las personas que participó en el homicidio que fuera perpetrado en fecha 05/05/04, en contra del ciudadano XXX cuando se desplazaba en horas de la noche por la calle principal del Sector Hermegildo Hernández del Guamache, Municipio Tubores, donde fue interceptado por un grupo de muchachos, quienes lo tumbaron de la bicicleta y comenzaron a darle disparos, procediendo la victima a correr a la casa de la ciudadana XXX, quien se encontraba con unas vecinas, sentada en el jardín de su residencia y observaron pasar al hoy occiso, mientras una de las vecinas, XXX, trato de cerrar una de las puerta de la residencia, siendo violentada por uno de los tres sujetos que daban persecución a la victima. Todas estas ciudadanas, al ver que estos sujetos se encontraban armados salieron de la casa, logrando escuchar el detonar de un arma, la cual fue detonada por un ciudadano de nombre XXX, los demás sujetos, salieron corriendo, mientras la victima quedo sentada en la acera del jardín de la residencia de las ciudadanas antes señaladas, falleciendo posteriormente debido a un shock hipovolemico, como consecuencia de una herida por arma de fuego en el abdomen. El Ministerio Público en esta audiencia exhibirá tanto al Tribunal como a la defensa en este acto las actas que conforman el expediente en cuestión, el cual consta de ciento veintiún (121) folios útiles, solicitando me sea devuelto al concluir la presente audiencia. Del expediente antes señalado, se desprenden a criterio del Ministerio Público, que el joven antes mencionado es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO POR MOTIVOIS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible en relación con el artículo 84 numeral 1°, ya que se desprende de las declaraciones que rielan al expediente que el homicidio fue cometido por problemas entre la victima y sus agresores, y en cuanto al adolescente, solo es señalado como una de las personas que acompañaba al autor del hecho y quien reforzó su acción con su sola presencia. En tal sentido le requiero se declare el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se recaben otros elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos atribuidos al adolescente imputado en este acto. Igualmente solicito ciudadana Juez decrete al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas Cautelares c y d del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 1, procedió a interrogar al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que carecía de medios económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombraba un Defensor Público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como Defensor del Adolescente a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y en este estado presente la misma, expuso: “Acepto el cargo para la cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, y a los fines legales consiguientes manifiesto que mi domicilio procesal es: Avenida Constitución, Edificio Palacio de Justicia, piso 3. Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinales 1° y 5º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso como lo son la Remisión y la Conciliación, prevista en los artículos 564 al 569, ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Ese día que sucedieron los hechos yo estaba en un festejo bebiendo y vino un chamo que se llama XXX y me convidó a subir con él y yo no sabia para que era, cuando llegamos allá escuchamos unos plomazos y cuando oí los disparos me mandé a correr. Es todo.” A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del código orgánico Procesal Penal, sobre si era conocido con algún apodo, el mismo manifestó: “Desde pequeño me dicen CAPUCO. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, EJERCIDA EN ESTE ACTO, POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIÉN EXPUSO: “Oído lo expuesto por mi representado, así como revisadas las actas que ha mostrado la representación del Ministerio Público ante este Tribunal, esta defensa no ha conseguido en ellas ningún elemento que sirva de prueba y que haga convicción cierta de la participación de mi representado en el delito que se le imputa en este acto. Al respecto señalo que todos los testigos que declararon en las investigaciones seguidas a lo largo de un año y medio aproximadamente, son contestes al señalar que ninguno de ellos sabe con exactitud quien disparó al hoy occiso ni quienes se encontraban con la persona que disparó y estas personas son testigos meramente referenciales, ninguno de ellos presencio el hecho, y tenemos por otra parte que aquellos que si presenciaron el hecho, no han identificado a mi representado como autor o partícipe del mismo. Cabe destacar que aun cuando en la declaración de uno de los imputados adultos, ciudadano XXX hace una enumeración de personas que supuestamente se encontraban con él, en las cuales incluye el nombre de mi representado, no es menos cierto que en esa misma declaración, cuando señala el grado de participación de cada una de estas personas, no menciona en ningún momento a mi defendido, por lo que insisto en que no hay elementos que prueben su participación. A todo evento, esta defensa solicita la libertad plena del hoy Joven adulto y para el caso en que este Tribunal no lo considere, decrete Medida Cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de nuestra ley especial, para lo cual pido que dichas presentaciones sean acordadas por ante la Prefectura del Municipio Tubores en Punta de Piedras, dado que el joven adulto y su familia, tienen fijada su residencia en las cercanías y les resulta oneroso el traslado para este Palacio de Justicia. Por cuanto la madre de mi representado me ha manifestado que el mismo tiene problemas mentales, solicito con todo respeto a este Tribunal, acuerde la práctica a mi representado de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oído el pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas igualmente las actas policiales consignadas, estima procedente acordar el procedimiento como ORDINARIO, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto de las actas que forman parte de esta investigación, es indudable la comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 numeral 1°, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible ,ahora en la reforma del Código Penal, artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente, acogiéndose de esta manera la precalificación hecha por la vindicta pública, por cuanto de la revisión de las actas consignadas por la representante del ministerio Publico existen elementos de convicción que hagan estimar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido en el presente caso, tal como se desprende del acta policial que cursa al folio 35, así como de la declaración del ciudadano XXX y XXX que señalan con el apodo del “Capuco” al adolescente en los hechos que le son atribuidos en este acto. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y los alegatos hechos por la Defensora del adolescente Dra. Patricia Ribera en esta Audiencia Oral, este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días, las cuales deberá cumplir el adolescente ante la Base Operacional N° 9 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán informar a este Juzgado, sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha medida, así como la prohibición de salida del estado y del país, declarándose así sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de acordar la libertad plena, por no ser procedente, por los argumentos ya expuestos. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relacion a lo solicitado por la Dra. Patricia Ribera, Abogada Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena la práctica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales establecidas en el literal h del artículo 622 de la Ley Espacial que rige la materia, en la persona del joven adulto antes mencionado, ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA (12:00 m.).QUINTO: Por cuanto la Vindicta pública ha presentado las actuaciones a efectos videndi este tribunal ordena sacar fotocopia de las mismas y certificarlas, por cuanto son el fundamento de la presente decisión, a los fines de que sean agregadas las mencionadas actuaciones a los autos. Líbrese el correspondiente oficio y Boleta de Libertad. Siendo las 2:15 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL ADOLESCENTE,

(IDENTIDAD OMITIDA)
LA REPRESENTATE LEGAL DEL ADOLESCENTE


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA FISCAL SÉPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 09


Dra. PATRICIA RIBERA





La SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY





ASUNTO N° OP01-D-2005-000075