ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2005-004209


En el día de hoy, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados en autos, hizo acto de presencia la Dra. Petra Marcano de Cerrada, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Sikiu Angulo de Silla, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), acompañados de sus representantes, ciudadanas XXX, titular de al Cédula de Identidad N° XXX y XXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, respectivamente, y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal N° 14 de esta sección, Dra. Geisha Camacaro, el alguacil Alejandro Canelón, y los ciudadanos víctimas en el presente proceso, XXX y XXX, titulares de las Cédulas de Identidad N° XXX y XXX, respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. La conducta asumida por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y les sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Adjetiva especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO VICTIMA, XXX, QUIEN EN REPRESENTACIÓN DE EL CIUDADANO XXX, Y EN SU NOMBRE MANIFESTO: “Yo no soy nadie para juzgar a otros, pero quiero que se tome en cuenta que cada uno debe pagar por sus errores, y sobre todo por el impacto psicológico que ellos han causado en mi, ya que sentí en solo 10 minutos, que 30años de mi vida habían terminado. Yo no se mucho de leyes, pero la decisión la dejo en sus manos. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Vista la acusación presentada de manera oral por la representante del Ministerio Público en este mismo acto, quiere señalar esta defensa que con base a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, esta Defensa presentó el día de ayer en horas de la mañana, Escrito a los fines de contestar la Acusación ya antes mencionada, y ello con la finalidad de solicitar a este Tribunal, un cambio de calificación jurídica. Dicho cambio de Calificación Jurídica tiene fundamento en que mis representados no han negado desde el principio de el presente proceso, el hecho de haber participado en la comisión del delito que les imputa el Ministerio Público, ahora bien, el Ministerio Público presenta el delito en una forma acabada, y es en ese punto en que esta defensa difiere de la calificación dada por la Vindicta Pública, ya que considero que de las mismas actas policiales, así como de las actas de entrevistas que cursan al expediente, se evidencia que mis defendidos fueron detenidos dentro de las adyacencias del Centro comercial donde se encuentra ubicada la Peluquería XXX, en virtud de lo cual, no pudieron mis representados, disponer de los bienes que le fueran sustraídos a las víctimas y de la peluquería en cuestión, por lo que en este caso, la calificación jurídica que merecen los hechos, es por el delito de Robo agravado en su forma inacabada, es decir, en grado de frustración, tal y como lo establece el artículo 80 del Código penal Venezolano. Posteriormente a ello, solicitaré a este Tribunal le sea cedido el derecho de palabra a mis representados para que ellos narren cual fue su participación en los hechos. La intención de la Defensa con la solicitud de este cambio de calificación jurídica, es tal y como lo señala el artículo 628 de la Ley especial que rige esta materia, es que sea aplicada a los adolescentes una sanción distinta a la Privativa de Libertad. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal acuerde el Cambio de Calificación jurídica hecho por esta defensa en el presente acto y le sea cedido el derecho de palabra a mis defendidos, a los fines de que los mismos señalen lo que a bien tengan. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación presentada por el ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y al respecto se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, considera apartarse de la misma, y acogiendo de esta manera el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa, ya que si bien es cierto que se demostró la utilización de la violencia a los fines de el apoderamiento de los objetos del presente delito, habiéndose llevado a cabo por parte de los mismos todo lo necesario a los fines de consumar el hecho delictivo, mas sin embargo la acción desplegada por estos adolescentes fue detenida por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la acción de los funcionarios policiales actuantes, en virtud de lo cual, es procedente el cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 80, ambos del código penal vigente. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente la ciudadana Juez interrogó a ambos adolescentes sobre si deseaban declarar en la presente audiencia, respondiendo ambos de manera afirmativa. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL ORDENÓ AL ALGUACIL DE SALA MANTENER FUERA DE LA MISMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), CONCEDIENDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “Admito mis hechos y quiero pedir una disculpa a los señores XXX y XXX, ya que lo que hice lo hice bajo amenazas, ya aprendí lo bonita que es la libertad y no quiero estar mas encerrado allí. Es Todo”. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL ORDENÓ AL ALGUACIL DE SALA INGRESAR A LA MISMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), CONCEDIENDOLE EL DERECHO DE PALABRA AL MISMO, QUIEN EXPUSO: “ Yo admito mis hechos, yo participé en ese hecho y yo quiero pedirle una oportunidad de estar en libertad, ya que lo que hice fue bajo amenazas, y eso queda en manos de usted. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, lo cual ha sido presenciado por todos en la presente audiencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente, y no siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, uno de los establecidos en el artículo 628 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, como uno de los que deberán ser sancionados con sanción Privativa de Libertad, es por lo que solicito les sea aplicada a mis representados una sanción distinta a la antes mencionada. Asimismo solicito a este Despacho, se tome en cuenta antes de aplicar la sanción correspondiente, el resultado de las evaluaciones que cursan de las actas que conforman el presente Asunto. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, apartándose de la misma, y acogiendo de esta manera el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa, ya que si bien es cierto que se demostró la utilización de la violencia a los fines de el apoderamiento de los objetos del presente delito, habiéndose llevado a cabo por parte de los mismos todo lo necesario a los fines de consumar el hecho delictivo, mas sin embargo la acción desplegada por estos adolescentes fue detenida por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la acción de los funcionarios policiales actuantes, en virtud de lo cual, es procedente el cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 80, ambos del código penal vigente. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Se sanciona a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 458 y 80, ambos del código penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción :1) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las seis (06) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) No podrá acercarse a las victimas ciudadanos XXX y XXX, d) Deberán los adolescentes recibir orientación psicológica y Psiquiátrica por parte de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, a los fines de que los mismos sean reinsertados en su núcleo familiar y a su entorno social. 2) Asimismo se les impone a los adolescentes, la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de lo cual deberán cumplir con un Servicio a la Comunidad, por ante la Dirección de Tránsito Terrestre, a los fines de que los mimos fortalezcan sus debilidades y reparen los daños causados a la sociedad, por un lapso de Cinco (05) meses. TERCERO: Como consecuencia de todo lo aquí decidido, se revoca la Medida de privación de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, que pesan sobre los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), impuestas por este Tribunal de Control N° 1 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 05 de Agosto del año Dos mil cinco (2005), contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., decretándose en consecuencia, la Inmediata libertad de los adolescentes de marras. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:25 horas y minutos de la mañana del día Martes once (11) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 14

DRA. GEISHA CAMACARO
LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)
LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES

XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX
LAS VICTIMAS

XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY



ASUNTO N° OP01-P-2005-004209
PMDC/mlml