ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2005-000068


En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, hizo acto de presencia la Dra. Petra Marcano de Cerrada, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Sikiu Angulo de Silla, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 08 de esta sección, Dra. Besaida Luna, el alguacil Manuel Marcano, y los ciudadanos víctimas en el presente proceso, XXX e XXX, titulares de las Cédulas de Identidad N° XXX y XXX, respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. La conducta asumida por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescentes y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en la PRIVACIÓN DE LUBERTAD, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento el lapso máximo establecido en ley Especial que rige la materia, es decir, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Adjetiva especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Asimismo, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia oral de juicio, solicito a este Tribunal decrete la Privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los literales a y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, a saber, existe una presunción razonable de Peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y el peligro grave para la víctima y los testigos que depondrán en la audiencia de juicio. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA, MANIFESTANDO: “Solicito a la ciudadana Juez se pronuncie respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por esta defensa, en la que se solicita no admita la acusación presentada por el Ministerio Público, al sostener esta defensa que el delito cometido no es nunca el de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Un Robo, sino el de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito o del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es todo” SEGUIDAMENTE ANTES DE HACER EL PRONUNCIAMIENTO, SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO VICTIMA, XXX, QUIEN EN REPRESENTACIÓN DE LOS HERMANOS DE LA VICTIMA, MANIFESTO: “Si fueron ellos, no es como están tratando de decir ahora que no tuvieron nada que ver, el fue el guía de todo, él es el que vive cerca del local, es él el que se prestó para eso, su misma mama y hermana lo vinieron a denunciar, ya que ese día había llegado contento porque había coronado, todo eso está escrito y son verdades. Solicito se haga justicia. Hasta su mismo papá vino a denunciarlo porque lo amenazó de matarlo si decía algo y hasta le pegó con la cacha de la pistola. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por el ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al respecto se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, por considerarla ajustada a derecho, asimismo se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestren la consumación del delito imputado por el Ministerio Público, no acogiendo de esta manera el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa . Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo igualmente de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente la ciudadana Juez interrogó al adolescente sobre si deseaba declarar en la presente audiencia, respondiendo el mismo de manera afirmativa. A continuación la defensora Pública del adolescente, Dra. Besaida luna, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mantener conversación con su defendido, siendo concedida dicha petición por el Tribunal. INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “Yo admito mis hechos, porque yo participé en eso, yo debo pagar porque también participé en eso. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente, solicitando en este caso que sea rebajada la sanción a la mitad, considerando que no quedó claro quien fue el que ocasionó la muerte del ciudadano XXX, y siendo además que no solamente puede dictarse en este caso una sanción Privativa de Libertad, es por lo que solicito les sea aplicada a mi representado una de las sanciones de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Espacial que rige la materia, distinta a la antes mencionada, con lo cual mi defendido podría estudiar, trabajar y ser evaluado por especialistas. Asimismo solicito a este Despacho, se tome en cuenta antes de aplicar la sanción correspondiente, el resultado de las evaluaciones realizadas en la persona de mi representado y que cursan de las actas que conforman el presente Asunto, así como el hecho de que con la admisión de hechos efectuada por el mismo, se ha dejado de poner en marcha la maquinaria penal de este estado. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, por considerarla ajustada a derecho, no acogiendo de esta manera el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa, ya que se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestren la consumación del delito imputado por el Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del código penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicar inmediatamente la sanción impuesta, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad del adolescente, asimismo que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parámetro del segundo aparte del articulo 628de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, es así como le impone como sanción, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, tomando en cuenta esta Juzgadora que el bien jurídico dañado ha sido el mas preciado y protegido tanto por nuestra Ley como por convenios y tratados internacionales, como lo es la vida, por estos argumentos expuestos no procede una de de las sanciones de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Especial que rige la materia, distinta a la antes mencionada, solicitada por la defensa. TERCERO: Como consecuencia de todo lo aquí decidido, se revoca la Medida de Privación de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuestas por este Tribunal de Control N° 1 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 07 de Septiembre del año Dos mil cinco (2005), contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose en su lugar la Privación Judicial de Libertad establecida en el artículo 628 de La Ley Especial que rige la materia, pudiendo solicitar la defensa la revisión de la presente medida ante el tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana del día Lunes Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08

DRA. BESAIDA LUNA

EL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

LAS VICTIMAS
XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXX
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-D-2005-000068
PMDC/mlml